STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4554
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 204/1993. Ha sido parte recurrida Insular de Inmuebles S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 204/1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1994 cuyo fallo dice textualmente: "FALLO Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "INSULAR DE INMUEBLES, S.A." contra las resoluciones de las que se hacen mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. Segundo: No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado. Mediante providencia de 13 de mayo de 1994 la Sala de Las Palmas lo tuvo por preparado.

TERCERO

El 28 de junio de 1994 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interponiendo recurso de casación. Invoca como motivo único -al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956- la infracción por la sentencia de los arts. 40 y 90.b) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y el art. 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Suplica sentencia que case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1994 fue admitido el recurso de casación.

QUINTO

Se ha personado y formulado oposición al recurso de casación la mercantil Insular de Inmuebles, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez. Suplica sentencia que confirme la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria que anuló las resoluciones de la Demarcación de Costas de Canarias y de la Dirección General de Costas, ésta última desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la anterior, que impusieron a la mercantil "Insular de Inmuebles, S.A." una multa de 650.000 pts. por la ocupación sin título jurídico alguno de una parcela de 2.300 metros cuadrados enclavada en zona marítimo-terrestre, destinada a jardín por aquella sociedad, así como la demolición y retirada de las obras, con obligación de dejar los terrenos en la situación anterior a su ocupación.

SEGUNDO

Aunque el recurso en la instancia se tramitó como de cuantía de 7.500.000 pts., es lo cierto que esta no excede de 6.000.000 pts. tanto si valoramos separadamente las pretensiones de anulación referidas a cada uno de los dos pronunciamientos de los actos administrativos anulados como si sumamos ambos, pues la retirada del vallado del jardín, que es la única operación económicamente evaluable que la Administración impone a la empresa sancionada -dejamos aparte el pago de la multa impuesta- no supone notoriamente llegar a una cantidad que exceda de 6.000.000 de pesetas. Por ello, de acuerdo con el art. 100.2.a) de la L.J. anterior a la hoy vigente, en relación con el art. 93.2.b) de la misma Ley, el recurso debió haber sido declarado inadmisible. Mas llegados a esta fase del recurso, sin necesidad de oír la parte recurrente, como se infiere, a "sensu contrario", del art. 100.2.c), último inciso, de la L.J., procede declarar que no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 204/1993. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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