La nota marginal de expedición de la certificación de cargas en el procedimiento de ejecución hipotecaria. ¿Una nueva

AutorRafael Rivas Andrés
CargoNotario
Páginas101 - 108
  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    En la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la LEC, (también -en la medida en que pueda estar vigente- en el artículo 236-b.1 del Reglamento) se preveía que el Juez encargado de la ejecución hipotecaria reclamara del Registrador de la Propiedad una certificación de la última inscripción de dominio y de las cargas vigentes sobre el bien hipotecado.

    Expedida la certificación, el Registrador lo hace constar así por nota al margen de la inscripción de la hipoteca expresando su fecha y la existencia del procedimiento.

    Tradicionalmente se consideraba que esta nota marginal no tenía efectos de cierre registral sino únicamente efectos informativos. Así lo reconoció la Resolución de 27/11/61 que se cita en la de 1991 que veremos en el apartado siguiente.

    Dados los limitados efectos de esta nota marginal, el acreedor podía en cualquier momento cancelar la hipoteca.

    Pues bien, como no estaba previsto ningún mecanismo de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Juzgado ante el que se seguía el procedimiento de ejecución, podría darse el caso que, aun cancelada la hipoteca, la ejecución continuara y se llegara a la subasta judicial y adjudicación del bien a favor de una persona que vería rechazadas sus pretensiones de inscripción cuando presentara el correspondiente documento judicial en el Registro.

    El diagnóstico del problema es claro: es necesario encontrar algún sistema de coordinación entre Registro de la Propiedad y Juzgado en estos procedimientos de Ejecución Hipotecaria.

    Lo que ya es más discutible es el tratamiento que propugnan las Resoluciones y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que vamos a ver a continuación.

  2. LAS RESOLUCIONES DE LA D.G.R.N. DE 24/4/91 Y 16/9/92

    La Resolución de 24/04/91 resuelve un supuesto de hecho bastante complicado que, a los efectos que aquí interesan, vamos a intentar resumir a nuestro leal saber y entender.

    En 1986 se anota en el Registro de la Propiedad el embargo de un crédito hipotecario, que no es notificado al deudor.

    En 1988, fruto de ese embargo, se inscribe la adjudicación judicial de ese crédito hipotecario a favor de un nuevo acreedor.

    Mientras tanto, en 1987, el deudor -que no había sido notificado del embargo- paga al primitivo acreedor, y éste otorga escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca sin que, de momento, se presente a inscripción en el Registro. El deudor ni siquiera hace constar la existencia de esta cancelación cuando se le requiere de pago al iniciar el procedimiento de ejecución.

    En el ínterin, el nuevo acreedor continúa confiado su proceso de ejecución y se pone la correspondiente nota marginal de expedición de la certificación de cargas en 1989.

    Sorpresivamente en 1990 se presenta en el Registro la escritura de cancelación de hipoteca. El primitivo acreedor ha tenido entretenido y confiado al nuevo acreedor durante cuatro años y aquél ha dispuesto de ese plazo, tal vez, para poner a buen recaudo otros bienes o adoptar otras medidas de elusión de responsabilidad.

    En fin, la maniobra es muy sospechosa de fraude, si bien hay que reconocer que el nuevo acreedor pudo evitar esta situación si hubiera cumplido el artículo 151 de la Ley Hipotecaria y hubiera notificado el embargo del crédito al deudor, lo que le hubiera impedido liberarse por pago (artículos 1.164 y 1.527 del Código Civil).

    Pero aún hay más, las sospechas de fraude (y las prácticamente nulas posibilidades de cobrar) se convierten casi en certezas si tenemos en cuenta otros dos datos: el deudor está en suspensión de pagos, y el primitivo acreedor era una Sociedad extranjera. Tal vez la suma de todas estas razones expliquen por qué el mismo Notario autorizante de la escritura de cancelación informó en el expediente que consideraba totalmente correcta la nota del Registrador en la que se negaba a practicar la susodicha cancelación de hipoteca si no se ordenaba judicialmente la previa cancelación de la nota de expedición de cargas.

    Pues bien, ante esta compleja situación, la D.G.R.N. acepta el criterio del Registrador y resuelve que la escritura de cancelación no es inscribible mientras judicialmente no se ordene la cancelación de la nota de expedición de cargas, como único medio (según dice) de lograr la deseada coordinación entre procedimiento judicial y Registro de la Propiedad.

    Desde un punto de vista de «Justicia material» nada hay que objetar a esta Resolución, puesto que se intenta evitar que por el «automatismo» del procedimiento registral se consume una más que probable maniobra fraudulenta sin que el Juzgado tenga conocimiento de ello.

    Pero hay que insistir en que éste era un caso muy...

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