Un marco tripartito de análisis

AutorStuart P. Green
Páginas63-84
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CAPÍTULO III
UN MARCO TRIPARTITO DE ANÁLISIS
Dadas las ambigüedades e incertidumbres descritas en el capítulo an-
terior, parece evidente que necesitamos un método más preciso que el que
tenemos actualmente para determinar el contenido moral de los delitos
de cuello blanco. A tal f‌in, propongo que nos centremos en tres clases de
elementos morales que deberíamos esperar encontrar en cualquier delito:
1) mens rea * (u omisión de mens rea); 2) lesividad **, y 3) ilicitud moral.
No ofrezco argumento alguno a favor de que dichos elementos abarquen un
conjunto de condiciones necesarias y suf‌icientes para la tipif‌icación (aunque
la falta de alguno de estos elementos debería al menos poner tal tipif‌icación
en tela de juicio). Por el contrario, propongo utilizar este estudio tripartito
como marco de análisis para describir la complejidad moral de los delitos de
cuello blanco.
1.
MENS REA
Quizás la mens rea sea el elemento más común dentro del contenido
moral en los ilícitos penales. Aquí utilizaré el término en su sentido más
«elemental», para referirme al particular estado psíquico que se requiere
para def‌inir un delito, o bien el requerido para determinar cuándo el acu-
sado efectivamente ha cometido un delito 1. El Código Penal Modelo de los
Estados Unidos ofrece una lista concisa de términos referentes a la mens rea
(a propósito, consciente, imprudente y negligente) aunque, por supuesto,
también existen muchos otros términos que son regularmente utilizados en
ordenamientos que no siguen el Código Penal Modelo.
* N. de los T.: En la teoría penal anglosajona, el término mens rea designa los requisitos de
imputación subjetiva, incluyendo tanto el dolo y la imprudencia como el «recklessness» (f‌igura a
caballo entre el dolo eventual y la imprudencia) y los específ‌icos elementos subjetivos del injusto.
** N. de los T.: «Harmfulness» en el original, en esta obra se traducirá al castellano como «le-
sividad» o «dañosidad» (y «Harm» como «lesión» y, principalmente, «daño»).
1 Véase, en general, Stuart P. GREEN, «Six Senses of Strict Liability: A Plea for Formalism», en
A. P. SIMESTER (ed.), Appraising Strict Liabilty, Oxford, Oxford University Press, 2005, pp. 1 y ss.,
de donde derivan algunas de las discusiones aquí presentes.
Stuart P. Green
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Tal uso elemental contrasta con el amplio sentido de «reprochabilidad»
de la mens rea (al que quizá sea más útil referirse como «culpabilidad»),
pues este último alude no sólo al elemento psíquico de determinados delitos,
sino también a la ausencia de eximentes de la responsabilidad penal poten-
cialmente aplicables (tales como el trastorno mental, el miedo insuperable,
la intoxicación y el estado de necesidad). Mi idea no es que tales motivos y
causas de exención de la responsabilidad penal no puedan ser aplicables a
los delitos de cuello blanco o que no resulten importantes para determinar
el estatus moral de los concretos individuos que cometieron tales delitos. De
hecho, puede ser que, a la hora de def‌inir el concepto de delito de cuello
blanco desde un amplio enfoque basado en el parecido de familia, la avaricia
como motivo ocupe un lugar prominente. Simplemente opino que tales con-
ceptos tienen poca importancia cuando se trata de determinar el contenido
moral de los delitos de cuello blanco en abstracto, en el nivel de la def‌inición
legislativa del delito.
La determinación de la mens rea es crucial para establecer la medida en
que un acto implica responsabilidad y por tanto merece castigo. Al igual que
en otros casos, consideramos que un delito cometido intencionalmente es
más reprochable (y por tanto más merecedor de castigo, o quizá de penas
mayores) que un delito cometido con recklessness *, así como que un delito
cometido con recklesness merece mayor represión que uno cometido por
imprudencia. Decimos esto aun cuando el daño que implican tales delitos
sea exactamente el mismo en cada caso 2.
Los delitos de cuello blanco se caracterizan por la existencia de tres tipos
de mens rea, dos de los cuales son casi directamente opuestos. Algunos de-
litos de cuello blanco, particularmente los que tienen que ver con la infrac-
ción de regulaciones administrativas, requieren un grado signif‌icativamente
menor de mens rea que el tradicionalmente exigido por el Derecho penal,
mientras que en otros delitos de cuello blanco el requisito de la mens rea es
tan importante que de hecho es lo único que distingue la conducta punible
de la conducta que, de otra manera, no sería considerada delictiva. Asimis-
mo, el hecho de que el delito de cuello blanco a menudo sea cometido por
* N. de los T.: El recklessness es una forma de imputación subjetiva que comparte elementos
con la imprudencia consciente y el dolo eventual, sin ser idéntica a ninguno de ellos. Según el Mo-
del Penal Code, § 2.02 (2) (c), una persona actúa con esta forma de imputación subjetiva (el Model
Penal Code habla de «forma de culpabilidad») «cuando conscientemente no tiene en cuenta la
existencia de un riesgo elevado e injustif‌icable de que se dé un elemento típico o de que lo cause su
conducta. El riesgo debe ser de tal naturaleza y grado que, considerando la naturaleza y el propósito
de la conducta del autor, así como las circunstancias que conocía, no tomarlo en cuenta suponga
una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa de la ley observaría en
la situación del autor».
2 Por supuesto, deben existir casos en los que la víctima sufre más daño por el simple hecho de
saber que el delincuente actuó de forma intencional. Así pues, asumamos para esta parte del trabajo
que la victima desconoce tales circunstancias.

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