El marco comunitario de las entidades de dinero electrónico: Perfiles jurídico-privados

AutorJesús Antonio Romero Fernández
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad de Sevilla
Páginas29-58
  1. Introducción

    La rápida difusión que el comercio electrónico está experimentando en nuestros días representa un fenómeno que hace imprescindible el establecimiento de normas que instauren un marco común para los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante UE). Este comercio electrónico exige que la liquidación de las relaciones de débito y crédito se efectúe de forma rápida, segura y económicamente ventajosa para las partes interesadas y para la credibilidad del conjunto del sistema. Hoy día existen instrumentos de pago que, en sustancia, permiten poner a disposición de los consumidores sumas de dinero a las que se hace referencia en una memoria de ordenador y que pueden transferirse al acreedor por vía electrónica1.

    Dentro de los diferentes medios de pago electrónicos se habla del “dinero de red” (“network money” o “software money”), no sólo como simple instrumento de pago, sino como el instrumento de pago del futuro en el comercio electrónico por Internet2. Pero junto al “dinero de red” están surgiendo otros instrumentos de pago menos complejos y al alcance del ciudadano común, incluso de aquél que no dispone de un ordenador o de los medios y conocimientos necesarios para acceder a Internet o a sistemas similares, ya sean cerrados o abiertos. Son “las tarjetas prepagadas”, es decir, unas tarjetas inteligentes que memorizan importes ingresados de antemano en la cuenta del emisor y en las cuales se cargan en cuenta progresivamente las sumas gastadas en compras de poca entidad; en la práctica, se trata de la versión electrónica del “monedero” con monedas y billetes pequeños. En estas tarjetas prepagadas, a diferencia de lo que ocurre con las tarjetas de crédito tradicionales, el cargo en la cuenta asociada a la tarjeta del titular es previo a la operación de disposición del dinero; el titular, de acuerdo con sus necesidades, decide el importe a cargar en esas tarjetas prepagadas con anterioridad a la materialización de la operación respectiva (p. ej., la compra en un establecimiento mercantil o su uso en una cabina telefónica)3.

    Las tarjetas prepagadas, también llamadas “dinero electrónico”, representan, no sólo una transformación en los sistemas de pago, sino también una redefinición del propio concepto de dinero. La UE cree que la sustitución del dinero en metálico por monederos electrónicos puede registrar en los próximos años un mayor desarrollo que el dinero informático a través de Internet, puesto que no supone un cambio tan importante en los hábitos de los consumidores y usuarios. Este previsible crecimiento del dinero electrónico y el probable incremento concomitante de su velocidad de circulación requería que la UE adoptase nuevas disposiciones para controlar su emisión y gestión con objeto de realizar una política monetaria eficaz, así como para garantizar la multiplicidad de entidades emisoras dentro de un marco reglamentario que diera confianza a la opinión pública y asegurase la interoperabilidad y la estabilidad del sistema financiero, a fin de permitir una mayor competencia e innovación. Además las entidades emisoras de dinero electrónico debían ser aquellas instituciones financieras que cumplieran las disposiciones que debían establecerse en un amplio marco reglamentario de la UE.

    Bajo este contexto el Parlamento Europeo (en adelante PE), en su Resolución sobre el dinero electrónico y la Unión Económica y Monetaria de 13 de enero de 19984, y tras resaltar las ventajas del dinero electrónico5, se apresuró a advertir las circunstancias descritas y recomendó a la Comisión de las Comunidades Europeas que presentara una propuesta relativa a la creación de un marco reglamentario para la emisión de dinero electrónico que permitiese a todas las instituciones que cumplan los requisitos de confianza de la opinión pública, interoperatividad y estabilidad del sistema financiero, emitir dinero electrónico en virtud de un único pasaporte europeo y bajo la supervisión de las autoridades competentes. Además en dicha Resolución el PE ponía de manifiesto que un régimen normativo del dinero electrónico bajo la tutela de un Banco Central no debería tener el efecto de limitar la explotación de dichos sistemas únicamente a los bancos, entre otras razones porque ello podría demorar el proceso de racionalización en curso en el sector europeo de prestación de servicios financieros al por menor, del que depende la posición competitiva global de nuestra economía6.

    Atendiendo a estas recomendaciones la Comisión estimó que debían reglamentarse los aspectos cautelares de la emisión de dinero electrónico; así, en concreto, los emisores de dinero electrónico tenían que ser considerados entidades de crédito y como tales estar sujetos a las disposiciones de la Primera y Segunda Directivas de Coordinación Bancaria (Directivas 77/780/CEE7 y 89/646/CEE8), por supuesto, con los ajustes y las excepciones necesarias para tener en cuenta el específico y limitado alcance de la actividad de las entidades no bancarias que tienen por objeto exclusivamente la emisión de dinero electrónico. Estas empresas reciben el nombre de “entidades de dinero electrónico”. Con la finalidad de reglamentar la emisión de dinero electrónico por parte de estas entidades, la Comisión, atendiendo las recomendaciones del PE, presentó el 21 de septiembre de 1998 una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (en adelante PD)9, y una propuesta de modificación de la Directiva 77/780/CEE del Consejo sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en adelante PmD)10. El Consejo inició el examen de las propuestas el 19 de octubre de 1998. El BCE emitió un dictamen sobre las referidas propuestas el 18 de enero de 199911. El Comité Económico y Social (en adelante CES) hizo lo propio el 27 de enero de 199912, así como el PE el 15 de abril de 199913. EL 29 de noviembre de 1999 el Consejo Europeo adoptó una Posición Común con respecto a ambas propuestas de Directivas14 que permitió al PE aprobar el 11 de abril de 2000 una serie de enmiendas y sobre la que el Consejo emitió una Decisión el 16 de junio de 200015. Una vez completado el procedimiento legislativo previsto en el art. 252 del Tratado CE fueron aprobadas la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DO L 275 de 27.10.2000, p. 39), y la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de septiembre de 2000 por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE16 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

    Nuestro estudio se centrará en el análisis de ambas Directivas a pesar de que la única finalidad pretendida con la aprobación de la Directiva 2000/28/CE es, como se verá, la de ampliar la definición de las entidades de crédito establecida en el art. 1 de la Directiva 2000/12/CE17 que tienen, a la vista de este precepto, un ámbito de actividad limitado, pero únicamente con el examen de ambos textos normativos se puede comprender el alcance que la reglamentación de las entidades de dinero electrónico tendrá en nuestro país. Téngase en cuenta, además, que algunas entidades circunscriben su actividad fundamentalmente a la emisión de dinero electrónico, lo que hace conveniente que, para evitar un falseamiento de la competencia entre emisores de dinero electrónico, incluso en lo que se refiere a la aplicación de medidas de política monetaria, esas entidades, sometidas a disposiciones específicas apropiadas habida cuenta de sus características especiales, se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/12/CE18. Con la modificación por la Directiva 2000/28/CE del concepto de entidad de crédito contenido en el art. 1 de la Directiva 2000/12/CE se consigue que las entidades que no estén dispuestas a entrar en transacciones bancarias completas puedan emitir dinero electrónico siguiendo las normas fundamentales que rigen a todas las demás entidades de crédito, lo que obliga que aquéllas tengan que ajustarse, en la emisión de dinero electrónico, a la normativa básica aplicable a todas las entidades de crédito. Esto favorecerá el desarrollo armonioso en el seno de la UE de las actividades de todas éstas, en especial en lo referente a la emisión de dinero electrónico, y evitará la distorsión de la competencia entre entidades de dinero electrónico incluso en lo relativo a la aplicación de los requisitos de la política monetaria. Es decir, como está claro que las entidades de crédito tradicionales también desempeñan un papel importante en el segmento de la actividad financiera al por menor, que representa la emisión de dinero electrónico, las normas fundamentales referentes a la libre circulación, de conformidad con el principio del reconocimiento mutuo y del régimen de supervisión a los que están sometidos los emisores bancarios, también deben aplicarse de manera apropiada a las entidades de dinero electrónico.

  2. Ámbito de aplicación, definiciones y limitaciones de actividades

    La Directiva 2000/46/CE se aplicará, como dispone su art. 1.1, a las entidades de dinero electrónico. El art. 1.3 define los términos “entidad dedinero electrónico” y “dinero electrónico”. A los efectos de esta Directiva se entiende por “entidad de dinero electrónico” “una empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico” [art.1.3.a)]19. Por su parte se define “el dinero electrónico” como “un valor monetario representado por un...

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