SAudiencia Provincial, 22 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
Número de Recurso866/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA NÚM.:

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía Núm. 866/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 32 de Barcelona, promovidos por MAMPAR S.A. y D. Mariano, representados por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra MANPAR, S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana Moleres Muruzabal, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las expresadas codemandantes, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1997, dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimant la demanda interposada pel procurador Sar. pascual en nom i representació de MAMPAR S.A. i Don. Mariano contra MANPAR S.L., absoic la demandada i imposo les costes del plet als actors".

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada la parte apelante MAMPAR S.A. y D. Mariano, representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, y la apelada MANPAR, S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana Moleres Muruzabal.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 24 de marzo, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de ordenar las cuestiones que se plantean en el presente litigio, conviene precisar, con carácter previo a su estudio:

1) Que la sociedad MAMPAR S.A., constituida por tiempo indefinido por escritura de 22 de febrero de 1984, en los términos que veremos, pretende la nulidad de la denominación de la sociedad MANPAR S.L. con base en la infracción de lo dispuesto en el artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil ; y

2) D. Mariano, como titular de las marcas "MAMPAR" que se dirán, pretende que se condene a la demandada a cesar en el uso de la denominación "MANPAR" o cualquier otro "que se asimile a la legítima MAMPAR" para distinguir determinados productos o servicios.

Se han acumulado, en consecuencia, por varios demandantes, acciones que no nacen del mismo título ni se fundan en la misma causa de pedir y que rebasan los límites admitidos al efecto por la jurisprudencial, que no llegan, como parece pretender la demandante, a una interpretación abrogatoria del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo expuesto, sin embargo, no nos ha de impedir el examen de ambas pretensiones, toda vez que: 1) la infracción procesal no fue denunciada por la parte, y fue indebidamente tolerada por el Sr. Juez de la primera. instancia; y 2) seguido el juicio hasta su conclusión, resulta desproporcionado atribuir al defecto procesal apuntado el efecto de la nulidad de actuaciones, pues, pese a que la irregular acumulación ha introducido cierta confusión en la demanda y en el pleito, al alegarse de forma entremezclada hechos y fundamentos jurídicos referidos a ambas acciones, no se han alterado reglas imperativas de competencia, ni las sombras proyectadas sobre cual sea el objeto -los objetos- del proceso, han sido determinantes de que la demandada haya alegado indefensión.

Razones de sistemática aconsejan analizar en primer término la acción ejercitada por la sociedad anónima y, en segundo lugar, la ejercitada por D. Mariano.

SEGUNDO

Como hemos indicado, la sociedad MAMPAR S.A. pretende, en síntesis, la nulidad de la denominación de la sociedad MANPAR S.L. y, como fundamento de su demanda primero, y del recurso después, alega:

1) que la demandante fue constituida por escritura pública otorgada el 22 de febrero de 1984, y adaptada a la vigente Ley de sociedades anónimas por escritura otorgada el 9 de junio de 1992, siendo su objeto social la compra, venta, comercialización, distribución e instalación de elementos de carpintería metálica para industrias, comercios o despachos, así como pavimentos y techos prefabricados";

2) que la demandada fue constituida por escritura otorgada el 14 de diciembre de 1987, siendo su objeto la realización de todo tipo de obras de edificación, urbanización, parcelación, promoción y construcción total o parcial, tanto públicas como privadas, la compra, venta y el arrendamiento no financiero de bienes inmuebles y el giro y tráfico inmobiliario en general", y

3) que el 8 de marzo de 1995 remitió a la demandada por correo certificado un requerimiento indicando la confusión derivada de la existencia de dos denominaciones prácticamente idénticas, que no fue recogido por ésta, siendo reiterado por servicio de fax recibido por la demandada el 1 de junio de 1995.

Dada la ubicación sistemática del alegato en la demanda, y la imprecisión latente en dicho escrito bien que, como hemos apuntado, al no generar indefensión a la contraria, no integra el vicio no denunciado previsto en el artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no consta con la deseable precisión si, a fin de apoyar su pretensión, la demandante también alega que la sociedad de responsabilidad limitada ofrece sus servicios al público mediante folletos. No obstante, como en el ámbito del conflicto de las denominaciones sociales resulta absolutamente irrelevante: a) que el objeto social de las sociedades enfrentadas sea idéntico o totalmente dispar; y b) que se haga mayor o menor publicidad de sus servicios, para la decisión sobre el conflicto entre denominaciones sociales planteado en los términos indicados, prescindiremos de tal dato.

TERCERO

El artículo 2 de la Ley de 17 de julio de 1951, vigente en la fecha de constitución de las sociedades litígantes, concordante con el 152 del Código de Comercio en su redacción de 1885 , prohibía a las sociedades anónimas la adopción de "una denominación idéntica a -la de otra sociedad preexistente", por ello, entendida la identidad como absoluta igualdad de una cosa a otra con la que se compara, no es dudoso que los signos de la recurrente y recurrida no guardan aquel grado de total coincidencia que exigía la norma; y que en el momento que se reconoció a la demandada la denominación MANPAR S.L. cuandomenos no se infringía el tenor literal del precepto legal.

Fue en la Ley 19/1989, de 25 de julio , de Reforma Social y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, cuando se incorporó al artículo 2- "no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente" la previsión de ulteriores requisitos reglamentarios.

Es precisamente el artículo 373 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre de 1989 , el que amplía el concepto de identidad y, al amparo de la remisión contenida en el número 3 del artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas , extiende la prohibición de adoptar denominaciones idénticas a la de "palabras distintas que tengan la misma expresión fonética", lo que, nuevamente se amplía por el artículo 408 del vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 1784/96, de 19 de julio , al incluir, además, las palabras que tengan "notoria semejanza fonética".

CUARTO

Así planteada la controversia, la cuestión a decidir es:

1) si existe entre la denominaciones MAMPAR y MANPAR identidad o notoria semejanza fonética; y

2) si es posible aplicar a la denominación anterior a la modificación legal los principios inspiradores de la misma -no la norma, puesto que lo impide el principio de irretroactividad que proclama el artículo 2.3 del Código Civil -.

QUINTO

La sentencia apelada ha prescindido de los problemas de derecho intertemporal y en el segundo párrafo del fundamento tercero razona la desestimación de la pretensión actora "porque MAMPAR y MANPAR son dos palabras distintas o diferentes, es decir no idénticas, ya que la tercera letra M de la primera se convierte en N en la segunda; y en segundo lugar, porque fonéticamente, es decir sonoramente, también se trata de dos palabras con un son diferente atendido que en el actual estado de desarrollo de la fonética castellana o española las letras "N" y "M" continúan teniendo una pronunciación muy diferente de manera que el son de una y otra se distingue perfectamente".

Conviene por ello precisar que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada en el caso de autos la diferencia fonética es inexistente ya que (a) aunque de forma aislada la letra "eme" representa un sonido de articulación bilabial, nasal, oclusiva y sonora, mientras la letra "ene" representa un sonido nasal, oclusivo y sonoro, (b) cuando la ene es final de sílaba seguida de consonante, toma por lo común el punto de articulación de la consonante siguiente, y (c) dado que la letra "pe" representa un sonido de articulación bilabial, oclusiva y sorda, (d) la ene delante de pe toma un sonido bilabial que se representa con la letra eme.

SEXTO

Como hemos indicado el principio de irretroactividad de ,la norma --cuya aplicación a la Ley de 1989 reconoce de forma expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997 -, impide aplicar a la denominación anterior la modificación legal posterior.

Pero para paliar los inconvenientes generados por la estricta aplicación de la regla de la identidad, ya diversas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado y, de forma singular, la Instrucción de 16 de septiembre de 1987, en una interpretación teleológica de la...

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