STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:3975
Número de Recurso2164/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad AGRA, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de enero de 1996, en el recurso número 1308/93, que declara conformes a Derecho las dos Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía, ambas de 27 de mayo de 1993, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra otras dos Resoluciones de la misma Oficina de 2 de marzo de 1992, por las que se concedieron la marca " PINGU con gráfico, nº 537.386 y la marca PINGU nº 537.387. -

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo nº 1.308/93-04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de AGRA, S.A., contra la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas ( Ministerio de Industria y Energía ) de fecha 27 de mayo de 1993, que desestimó los recursos de reposición interpuestos por la mencionada entidad mercantil contra las resoluciones del mismo órgano dictados con fecha 2 de marzo de 1992, por las que se concedieron, respectivamente, la marca " PINGU " con gráfico, nº 537.386, y la marca " PINGU" Nº 537.387, debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad AGRA, S.A., a través de su Procuradora la Sra. DE LA PLATA CORBACHO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se ordenase la denegación definitiva de las marcas internacionales 537.386, PINGU, CON GRAFICO DE UN PINGÜINO y 537.387, PINGU.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del SR. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de febrero pasado, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 23 de Enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra sendas Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, ambas de fecha 27 de Mayo de 1.993 que habían desestimado los recursos de reposición interpuestos contra otras dos Resoluciones de fecha 2 de Marzo de 1.992, que habían acordado la concesión de las marcas internacionales solicitadas 537.386, PINGU, con gráfico de pingüino y 537.387, PINGU, para productos de la clase 30 del Nomenclátor, siendo la recurrente titular de la marca 823.153, PINGÜINO, para distinguir " café, té, cacao, azúcar, arroz, etc.", clase 30, así como PINGÜINO CREAM Y PINGÜINO ROJO, también para distinguir productos de la clase 30.

La sentencia, en su Fundamento Jurídico Tercero, expresa que " examinando en el caso de autos, por un lado, la posible identidad y semejanza fonética, gráfica y conceptual entre las marcas solicitadas y las opuestas y, por otro, la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, debe concluirse que entre los distintivos enfrentados, pese a la coincidencia parcial de las denominaciones y el hecho de haberse concedido, entre otras clases, para amparar productos de la clase 30, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose el riesgo de error o confusión en el mercado."

SEGUNDO

Los motivos de casación, formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, denuncian, el primero, la infracción por violación del artículo 12.1.a), párrafo 1º de la Ley de Marcas, de 10 de Noviembre de 1.988 y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 de Octubre de 1.980, 25 de Mayo de 1.995, 14 y 15 de Junio de 1.989, 24 de Octubre de 1.990, 21 de Junio de 1.974, 30 de Junio de 1.976, 14 de Junio de 1.984, 26 de Marzo, 22 y 23 de Julio de 1.988, 27 de Diciembre de 1.989, 28 de Enero de 1.994 y 8 y 16 de Junio de 1.995, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias, pues a juicio de la recurrente la tesis establecida en la sentencia choca frontalmente con el citado precepto y la jurisprudencia establecida en las sentencias que cita que no excluyen, dice, las disparidades de conjunto apreciadas por la sentencia, para evitar el riesgo de error o confusión en el mercado. El segundo, la infracción por violación del mismo precepto legal, si bien en su párrafo 2º, por el riesgo de asociación que podía generarse dada la acusada semejanza gráfica, fonética y conceptual entre los distintivos contrapuestos.

TERCERO

Como hemos repetido en sentencias anteriores, desde la de 31 de Octubre de 2000, recaída en Recurso de Casación 4534/1.993, hasta la de 5 de Mayo corriente, recaída en Recurso de Casación 1878/1.996, en sede de un recurso extraordinario como lo es este de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así: a), que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, hoy artículo 12.1º.a), de la Ley de Marcas; y, d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

CUARTO

Esas consideraciones conducen derechamente a la desestimación de los dos motivos en que se sustenta el recurso, pues, al final, y en todo caso, lo que, en suma, aflora en ellos es el intento de sustitución de esos hechos, ofreciendo la parte diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que las marcas enfrentadas son semejantes desde las cuatro perspectivas en que las examina para sostener que existe el riesgo de error o confusión, cuando, sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas. Sin que a estos efectos sea suficiente la consideración de la sentencia de 27 de Diciembre de 1.989, que sí se pronunció sobre la incompatibilidad de la marca oponente con la que en aquel entonces pretendía inscribirse como PINOGÜI, siendo la O intercalada un gráfico que no se traduce en sonido alguno, con lo que las dos primeras sílabas, sí era en realidad apócope de PINGÜINO, y no como ocurre en el presente caso, en el que, además, se está en un recurso de casación con la obligación de respeto a los hechos que la sentencia declara probados, salvo en los supuestos antes aludidos y que de ninguna forma resultan combatidos.

Razones que son perfectamente válidas en relación con el motivo segundo, porque esas disparidades que la sentencia detalla, son lo suficientemente expresivas como para concluir el que no se pueda decidir que las concedidas incurren en riesgo de asociación sobre el origen empresarial, ( artículo 4.4 de la Ley de Marcas). Cuando, aún a mayor abundamiento, era esa una cuestión que ni siquiera pudo ser abordada por la sentencia, porque la parte no la había planteado en el proceso, llegando, a lo más, a denunciar un intento de aprovechamiento de la marca oponente al solicitarse la inscripción como marca de una mixta, gráfico denominativa, y otra simplemente denominativa, por lo que constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en este recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos articulados lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGRA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de Enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el Recurso contencioso administrativo número 1308/93; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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