STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4331
Número de Recurso6904/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6904/1995, interpuesto por el Procurador D. Luis Santias y Viada, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia nº 443 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 182/1993, con fecha 26 de abril de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 443 de fecha 26 de abril de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 28 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Codes Feijoo), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fecha 11 de enero y 2 de febrero de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por aplicación indebida del Art. 118 del E.P.I.; y el tercero, por infracción del Art. 124.11º del E.P.I.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar porque la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.185.494, ENEKO, para proteger productos de la clase 33ª, vinos, licores y otras bebidas alcohólicas, excepto cervezas, y sus oponentes inscritas EKO, clase 30ª, café y sucedáneos, y cacao nº 201.758, y la nº 376.369 de la titularidad de NESTLE, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes, que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el artículo 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo. No cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues también es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que corresponde a la Sala de instancia la fijación del concepto jurídico indeterminado de establecer la semejanza o posible confusión entre marcas, como cuestión de hecho deducida de la prueba y que por tanto tal apreciación no puede ser combatida en casación más que en los supuestos escasos de prueba tasada que regula nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto, en el caso presente el recurrente se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido pues ello constituye cuestión de hecho deducida de la prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado denuncia que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que cita. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: 1ª) porque la sentencia de instancia no cita siquiera el Art. 118 que se dice infringido; 2ª) porque al no citarlo, en cualquier caso se le podría acusar de inaplicación del Art. 118, pero nunca de aplicación indebida; 3ª) porque el Art. 118 constituye un precepto de carácter general definidor de las marcas, aceptado en esencia por la sentencia recurrida al aplicar el concepto de marca y sin que el recurrente explique de qué manera la sentencia infringe tal precepto.

QUINTO

En el tercer motivo de casación articulado se alega que la sentencia de instancia infringe el apartado nº 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la admisión en el Registro como marca de las denominaciones ya registradas suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo. Procede la desestimación del motivo examinado por su falta de fundamento jurídico, pues al estar inscrita en el Registro la marca oponente EKO, es evidente, que el único que pudo infringir el apartado 11º del art. 124, es el hoy recurrente al pretender inscribir la marca ENEKO, pues estaría añadiendo el término EN al ya registrado EKO, pero nunca puede infringirlo el titular de la marca anteriormente inscrita. Procede por tanto, la desestimación del recurso de casación

SEXTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6904/1995, interpuesto por el Procurador D. Luis Santias y Viada, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia nº 443 de fecha 26 de abril de 1995, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 182/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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