AAP Madrid 233/2005, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5704
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00233/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7013580 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 1204 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: INTERTRACE S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

Contra: AUDIOVOX COMMUNICATIONS CORP, AUDIOVOX CORPORATION

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 202/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Intertrace S.L., y de otra, como apelados-demandantes Audiovox Corporation y Audiovox Communications Corp.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por AUDIOVOX CORPORATION y AUDIOVOX COMMUNICATIONS CORP. Contra INTERTRACE, SL. debo declarar y declaro:

  1. Que la inscripción de OEPM de las marcas española núms. 2.206.510 y 2.206.511 "AUDIOVOX" en las clases 38 y 9 respectivamente, a nombre de INTERTRACE SL., se ha realizado con fraude de los mejores derechos sobre tales marcas de que son titulares las entidades actoras y con violación de la obligación legal consagrada en el artículo 7,1 del Código civil, en circunstancias que hace a dicho registro plenamente subsumible en el ámbito de aplicación del art. 3º apdo. 3º de la Ley de Marcas. 2. Condenar a INTERTRACE, S.L. como consecuencia de lo anterior a:

  1. transferir a favor de AUDIOVOX CORP. la titularidad de los registros de las marcas españolas núms. 2.206.510 y 2.206.511 "AUDIOVOX" en clases 38 y 9 respectivamente.

  2. abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de dichas marcas.

  3. el pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La entidad Audiovox Corporation, sociedad de los Estados Unidos de Norteamérica, es titular de la marca Audiovox, registrada en diversos países (después nos referiremos más ampliamente a esta cuestión al analizar uno de los motivos del recurso de apelación, referido a un tema procesal), y para la introducción de su producto de teléfonos móviles en España, con la marca Audiovox, ha actuado a través de una sociedad filial, la codemandante Audiovox Communications Corp., también de nacionalidad de los Estados Unidos de Norteamérica.

Resulta acreditado que los demandantes, como se ha dicho a través de Audiovox Communications Corp. han intentado introducir en España su producto de telefonía móvil con la marca Audiovox, efectuando diversas operaciones de venta. Así, en el año 1997 realizaron ventas a Telefónica Servicios Móviles (oficio de Telefónica y testifical de D. Carlos), a Atafa Group y a Busc Person, y en el año 1998 a Meflur S.L. Según parece en los años 1998, 1999 y 2000 no logró llevar a cabo nuevas operaciones de venta, pese a su actividad en el mercado y contactos con los posibles compradores, manifestando el testigo Jaime que en el año 2001 acababan de cerrar una operación; todo lo cual parece apuntar a que nos hallamos ante una marca de producto que pretende introducirse con fuerza en el mercado español, pero que no ha alcanzado la categoría de marca notoria, en los términos del artículo 3.2 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 y 8.2 de la vigente Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001, como se desprende de la documentación aportada y de las testificales de Jose Ignacio y Juan Enrique.

La demandada Intertrace SL., constituida como Intertrace Centro S.L. por escritura pública de fecha 4 de febrero de 1991 vino actuando como servicio de asistencia técnica de Audiovox Communications Corp. y de la marca de telefonía móvil Audiovox, obrando a los folios 138 a 142 del Tomo III el documento por el que la demandada ofrece el servicio de asistencia técnica para telefonía móvil -digital y analógica-, para telefonía básica (telefonía pública) y para sistemas RDSI, obrando igualmente en las actuaciones las facturas emitidas por la demandada por la prestación de dicho servicio de asistencia técnica, unas veces giradas a nombre de D. Jaime, persona que había contratado ciertas funciones a favor de las demandantes, y otras a nombre de Audiovox Communications Corp.

Pues bien, vigente esa relación contractual mediante la cual la demandada prestaba el servicio de asistencia técnica de la marca de telefonía móvil Audiovox, aquélla solicita y obtiene en la Oficina Española de Patentes y Marcas la concesión de dos marcas denominativas Audiovox. Una la marca 2206511, para la clase 9 (aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control -inspección-, de socorro -salvamento- y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores); marca solicitada el 8 de enero de 1999, concedida el 7 de junio del mismo año, y publicada su concesión el uno de agosto de dicho año 1999, de la que se concedió licencia exclusiva a D. Jaime, licencia actualmente no vigente. La otra es la marca 2206510, para la clase 38 (telecomunicaciones), solicitada el 8 de enero de 1999, concedida, el 20 de enero de 2000, y publicada la concesión el uno de marzo de ese año 2000.

Creemos que estos son los datos esenciales para la resolución de la controversia, aparte de los correctamente recogidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los demandantes han ejercitado dos acciones, la primera y principal de reivindicación de los registros de las referidas marcas, al amparo del artículo 3.3 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, y una subsidiaria de nulidad de las mencionadas marcas.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la acción principal, de reivindicación de los registros de marca, y contra ella se alza el recurso de apelación que formula la demandada Intertrace S.L.

TERCERO

Los demandantes introdujeron una cierta dificultad en el manejo de las actuaciones y en el examen de su pretensión, por cuanto a la demanda acompañaron una copiosa documentación en lengua extranjera, sin traducir, y fue posteriormente cuando fueron aportando traducciones parciales; oponiendo la demandada, al contestar a la demanda, una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad de la misma, que fue rechazada en el acto de la audiencia previa.

A ésta, si se quiere excepción de carácter procesal, en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil regulada en el artículo 533.6º, aluden ahora los artículos 416 y 424 de la vigente Ley Procesal, ambos al tratar de la audiencia previa en el juicio ordinario. El primero de ellos dispone que descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y entre ellas el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, con lo que queda claro que ese defecto legal en el modo de proponer la demanda únicamente puede referirse a los dos extremos citados, la falta...

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