STSJ Comunidad de Madrid 1249/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:11130
Número de Recurso2012/2003
Número de Resolución1249/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01249/2005

Recurso 2012/2003

SENTENCIA NUMERO 1.249

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2012/2003, interpuesto por D. Sebastián, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de julio de 2003 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de concesión de marca de 20 de agosto de 2002. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado. Habiendo sido parte codemandada la entidad Capa, S.A., y Martelilla Alta, S.L., estando representadas ambas entidades por la Procuradora Dª. Almudena Galan González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil cuatro, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Sebastián se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de julio de 2003 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de concesión de marca de 20 de agosto de 2002.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada concretada en la concesión de la marca "Marqués de Domecq" para la clase 39, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) derecho a la protección del nombre; b) derecho a usar el título como un "nomen iuris" que identifica exclusivamente a su titular; c) derecho a la revocación del consentimiento; d) imposibilidad de patrimonialización de la marca.

Por la representación del Abogado del Estado y de las mercantiles Capa, S.A. y Martelilla Alta, S.L. se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar sobre el fondo del asunto es necesario pronunciarnos sobre la petición de acumulación interesada.

Al respecto, y para acceder a tal pretensión es necesario que concurran los requisitos establecidos en el art. 34 de la Ley 29/98 en relación al 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, y en relación al procedimiento nº 1421/02 es imposible acceder a la acumulación interesada al haber sido declarada la caducidad del mismo por Auto de fecha 14 de enero de 2004.

En relación al procedimiento 2356/02, seguido ante la Sección Séptima, no procede acceder a la acumulación interesada por tratarse de actos administrativos distintos y no existir ningún tipo de conexión directa, ya que las alegaciones que se hagan en oposición a la solicitud de registro de una marca no tienen nada que ver con las que se efectúen en relación a la solicitud de registro de otra, y las causas de denegación pueden ser igualmente distintas.

Por otro lado, no concurren los presupuestos establecidos en el art. 76 LEC al no existir la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias ya que la denegación de una marca interesada lo puede ser por motivos diversos y el fundamento de la denegación de una no influye en la resolución del resto de los procedimientos pendientes.

TERCERO

El presente recurso trae su causa de las resoluciones antes citadas por las que se accede a la concesión de la marca solicitada, y a su posterior denegación por entender que existe una evidente similitud entre las marcas GANADERIA MARQUES DE DOMECQ Y MARQUES DE DOMECQ, una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos y tener la primera de ellas el carácter de notoria, concurriendo, por tanto, los presupuestos de prohibición contemplados en el art. 13, a) y b) de la Ley de Marcas.

El recurso, tal y como está planteado hace necesario poner de manifiesto la doctrina emanada del Tribunal Supremo referente a la función que cumplen las marcas y a los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar si la solicitud de registro de una nueva marca debe ser o no rechazada.

En tal sentido, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 28 febrero 1976 [RJ 1976\1119], 10 enero 1980 [RJ 1980\4], 13 febrero 1975 [RJ 1975\470], 3 julio 1975 [RJ 1975\3096], 9 octubre 1975 [RJ 1975\3416], 26 diciembre 1988 [RJ 1988\10058] (RJ 1997/3002) y otras), la función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica o fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, siendo el criterio esencial para determinar la compatibilidad, la semejanza fonética y gráfica, que se...

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