SAP Asturias 247/2003, 26 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2003
Número de resolución247/2003

RECURSO DE APELACION 155/2003

En OVIEDO, a veintiséis de Mayo de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 247

En el Rollo de apelación núm. 155/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 557/02, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6 (actual), siendo apelante POLOCO SAS., demandante en Primera Instancia, representada por el Procurador Sra. Carmen García Boto y asistido por el Letrado D. Javier Fernández Lasquetty y como apelante USASTUR SL., demandada en dicha instancia, representada por la Procuradora Sra. María Antonia Pérez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Ernesto Estella; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodriguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por POLOCO SAS., contra USASTUR SL., sobre violación de derecho de marcas y competencia desleal, 1° Se declara: a) Que la importación y/o comercialización en el Espacio Económico Europeo por el demandado de productos con las marcas españolas números 732.856, 732.857, 1.253.881, 1.995.653, 2.012.668 y 1.732.099 (en adelante las marcas PRL) no colocadas en dicho Espacio Económico Europeo por THE POLO RALPH LAUREN COMPANY o por un tercero con su consentimiento constituye un acto de infracción de los derechos derivados de las marcas PRL. B) Que POLOCO SAS. como licenciatario exclusivo de las marcas PRL ostenta el derecho exclusivo y excluyente de fabricar, importar y comercializar en España los productos amparados por las marcas PRL. C) Que la importación y/o comercialización en España por la demandada de productos con las marcas PRL infringe los derechos de exclusiva de POLOCO SAS. sobre dichas marcas PRL. 2- Se condena a la entidad demandada, a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo en consecuencia ajustar su conducta a dichas declaraciones. B) A cesar inmediatamente en la importación y/o comercialización de lo productos procedentes de mercados externos al Espacio Económico Europeo que llevan las marcas PRL. C) A retirar de sus almacenes y/o establecimientos abiertos al público todo producto procedente de países externos al Espacio Económico Europeo que contenga las marcas PRL, en el plazo de diez días y su entrega a la actora para que ésta verifique su destrucción a costa de la demandada. D) A indemnizar, en concepto de indemnización coercitiva del art. 45 de la Ley de Marcas, con la cantidad por día transcurrido hasta la cesación efectiva de la violación de los derechos de marcas que se fije en ejecución de sentencia. E) A la publicación de la sentencia en dos diarios de difusión nacional y a la comunicación a todos los que, de la documentación contable de la demandada, aparezcan como clientes de éste, a las que se hayan suministrado productos con las marcas PRL. 3- Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 4- Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad." Por auto de 9 de Enero de 2003 "Se rectifica la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2002, en el sentido de que en el apartado 2, letra d, de la parte dispositiva de la misma, donde se dice, art. 45 de la Ley de Marcas, debe decir, art 44 de la referida Ley."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpusieron recursos de apelación por Poloco SAS y Usastur SL. de los cuales se dió el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Usastur oposición al recurso de apelación y Poloco formula oposición al recurso de apelación formulado por la otra parte. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección señalándose para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, con fundamento en la vigencia en el Derecho Comunitario del principio del agotamiento comunitario, que en la practica implica que el titular o licenciatario de una marca puede prohibir la importación de productos de la misma procedentes de países terceros para su comercialización en la CEE, estimó parcialmente la demanda al reputar que la demandada, en cuanto importó productos de la marca Polo Ralph Laurent procedentes de mercados ajenos al Espacio Económico Europeo, infringió los derechos de explotación exclusiva que en el mismo ostenta la actora; pronunciamiento frente al que se alzan los recursos de ambas partes, reiterando al actora la pretensión de indemnización de daños y perjuicios rechazada en la recurrida y la demandada los motivos de oposición a las acciones de cesación e indemnizatoria citada.

Así planteados los términos del debate procede en primer lugar abordar el recurso de la demandada en cuanto su estimación obviaría el examen del de la actora.

Con tal recurso vuelve a plantearse a la decisión de esta Sala, como así ambas partes lo reconocen en sus respectivos escritos de interposición de esta apelación y oposición a la misma, una cuestión jurídica y no otra que la de determinar si en nuestro derecho en este momento rige el principio de "agotamiento comunitario del derecho de marca" aplicado en la recurrida o por el contrario el de "agotamiento internacional del derecho de marca" propugnado por la entidad demandada en su recurso y con arreglo al cual el titular de la marca agota su derecho de explotación exclusiva si comercializa sus productos en cualquier país. Principio este ultimo que en la practica en este caso supondría que una vez que la titular de la marca The Polo Ralph Laurente Company o la actora como filial de aquella desde el año 2000, comercializó por primera vez el producto distinguido con la misma fuera del Espacio Económico Europeo, directamente o por medio de licenciatario, no podría prohibir su ulterior comercialización por terceros, en este concreto caso por la demandada, dentro de tal Espacio Europeo al haber agotado tal derecho de explotación exclusiva con la citada comercialización. Ello le lleva a concluir que al ser esa la actuación que se reconoce lleva a cabo, en cuanto es un hecho indiscutido que desde el año 1995 viene importando productos de la marca Polo Ralph Laurent (en lo sucesivo PRL) de la que la actora es licenciataria en exclusiva en España, procedentes de mercados ajenos al EEE y ello cumpliendo la legislación de aduanas y abonando los correspondientes derechos arancelarios, en definitiva efectuando importaciones paralelas de productos identificados con la citada marca que lícitamente se ha utilizado en países ajenos al espacio económico europeo, la misma no violaría los derechos de propiedad industrial de la actora lo que impediría el éxito de la acción de cesación.

SEGUNDO

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