STS, 1 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:634
Número de Recurso707/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 707/2.005, interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de noviembre de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 7.562/1.999, sobre denegación de marca número 2.105.081.

Es parte recurrida CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Dª Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por el Servicio Gallego de Salud contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de octubre de 1.998 y 24 de marzo de 1.999, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca número 2.105.081, de tipo gráfico -consistente en un distintivo gráfico en el que aparece la letra H, mayúscula, semejante a una cruz, de color rojo-, para productos de la clase 6 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras efectuarse los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Letrado de la Xunta de Galicia a fin de que procediera a la interposición del recurso de casación, presentando en el plazo otorgado escrito mediante el que interpone el recurso al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 21 de junio de 2.007.

CUARTO

Personada Cruz Roja Española, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, desestimándolo en su totalidad, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Servicio Gallego de Salud impugna la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicha Sentencia desestimó el recurso contra la denegación de la marca gráfica nº 2.105.081, para la clase 6, por las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de octubre de 1.998 y 24 de marzo de 1.999.

La Sentencia de instancia funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

"I.- Considerando que frente a al resolución aquí impugnada, de la Oficina de Patentes y Marcas denegatoria de la marca de autos (gráfica consistente en una letra H, mayúscula, de gran tamaño con el palo vertical izquierdo y el transversal destacados en forma de cruz y de color rojo) y ello porque al coincidir en forma y color con la de la Cruz Roja, venía a ser una imitación de ésta, alega en su demanda la parte recurrente que si las prohibiciones de registro han de ser interpretada restrictivamente y si las marcas deben analizarse con visión global o de conjunto, habría de concluirse que en la del caso de autos se trata de un signo distintivo con poder identificador propio; pues, en él aparece no sólo la cruz sino también el trazo vertical derecho de la "H" y, de otra parte, la forma de la cruz ofrece una impresión gruesa y de contornos irregulares lo que la diferenciaría de la Cruz Roja; sin que por lo demás pueda ser impedido con carácter general por nadie el uso de la cruz, al tratarse además de un signo comúnmente utilizado en el sector médico; y que, de otro lado, como se trataría en el caso de la marca de litis de configurar insignias metálicas, no existiría en el perceptor de la misma peligro de confusión con la actividad de fines humanitarios amparada por la marca de la Cruz Roja, que dado su conocimiento general nunca será confundido o asociado con cualquier otra representación gráfica de una cruz, que además suele aparecer en los letreros luminosos de farmacias, clínicas médicas y veterinarias y centros hospitalarios; y concluye la demanda señalando el precedente de marcas de la misma índole concedidas a la recurrente por la Oficina demandada.

  1. Considerando que como bien expresa en su escrito de contestación la dirección letrada de la Cruz Roja codemandada en el presente, si proliferasen (como venía siendo usual hasta hace poco en ambulancias, incluso de carácter particular, en hospitales y en centros de salud) los distintivos en forma de cruz y de color rojo, ocurriría que el emblema de la Cruz Roja no podría cumplir su finalidad, al no poder saber claramente los perceptores de esa clase de signo, cuándo se hacía referencia de verdad al distintivo de dicha codemandada y cuándo era ajeno a tal organización; lo cual, se ha de señalar ahora, constituye un argumento de peso, dado que no es exigible a los perceptores de servicios de esa clase andar analizando en cada supuesto, por un examen de detalle de los signos que utilizan los prestadores de ellos, el origen u organización que realiza tales servicios; pues, de ser así, desaparecería la razón de ser de las marcas, cuya finalidad es que el perceptor de ellas pueda, con el solo examen casi instantáneo del signo en que consisten, realizar la identificación de referencia y así poder, sin más, proceder de su parte a practicar la elección correspondiente.

  2. Considerando que también es asimismo convincente el argumento de la codemandada de que su oposición a la concesión de la marca de autos no es por la utilización de una cruz, (que se ha de observar es efectivamente un signo de carácter universal en el ámbito cristiano), sino porque además de ellos se utiliza en el caso el color rojo, con lo que la asimilación al signo de la Cruz roja se hace evidente; impresión, por lo demás, que en el supuesto de autos no se desvanece por el hecho de usarse otros signos adicionales; ya que lo adicional es sólo el brazo vertical derecho de la "H", mas en una impresión tan tenue que realmente no es lo que a primera vista se percibe, sino que lo destacable con notoriedad en el signo como conjunto es el trazo vertical izquierdo y el horizontal, el cual además se separa visualmente del trazo vertical derecho al ser muchísimo más grueso que él, al ser alargado hacia la izquierda saliéndose de la grafía normal de una "H" y al configurarse en anchura con la ampliada del trazo vertical izquierdo, formando pues con él, sobre todo, una cruz y aislándose por tanto del leve trazo vertical derecho con el que en condiciones de normalidad escrituraria debería concordar; y si a esa forma destacada de cruz se la colorea como es el caso de rojo, la posible confusión con el signo de la Cruz Roja aparece francamente facilitada; y no hay necesidad de legar a ello habiendo tantos medios de evitarlo, sin perjuicio alguno para el proponente de la marca, sin que se mejore el resultado de ésta con la alegación de la recurrente acerca de que con tal marca se amparan solamente insignias metálicas, pues se ha de decir que esta clase de precipitado es notorio que también resulta usado con el signo de la Cruz Roja.

  3. Considerando que en lo tocante a los precedentes que la parte recurrente cita (cinco marcas a ella concedidas presentando similar formato que la de autos y cinco asimismo concedidas a otros titulares) se ha de señalar que respecto al primero de los grupos de cinco, las marcas referentes a "Complexo Hospitalario Arquitecto Marcide" y a dos referentes a "Sergas" si bien ofrecen una cruz en el signo, ésta no es de color rojo; en cuanto a la "Hospital Comarcal Monforte" se encuentra en vía de impugnación en vía administrativa; y la "Complexo Hospitario Juan Canalejo", si bien su concesión a favor de la actora ha prevalecido en la impugnación judicial promovida contra ella por la Cruz Roja, al desestimar la sección séptima de la Sala de este orden del Tribunal Supremo de Madrid el recurso al efecto, sin embargo, la argumentación en que se apoya al respecto, se refiere a que es frecuente el uso del signo en cruz con color rojo en el ámbito sanitario y a que en el caso de autos tal cruz aparece acompañada de la leyenda "Complejo Hospitalario Juan Canalejo" y debajo "Servicio Galego de Saude" en letras negras sobre fondo gris, que despejaría cualquier riesgo de confusión con el símbolo de la Cruz Roja, cuyo diseño en cruz no aparece con leyenda alguna; resultado que no deviene compartible por esta Sala, pues en cuanto al hecho de entender consolidado el uso del color rojo en las cruces usadas en los signos de los Centros de atención médica más bien parece en retroceso y, de otro lado, además de resultar dudoso que el solo acompañamiento de leyendas resulte diferenciador de los signos, ocurre que cuando el gráfico de la cruz en color rojo destaca sobre manera en el conjunto de la marca, como es el caso de autos, el perceptor ve sobre todo la cruz en rojo y luego la leyenda, que no sabe si incluso podrá designar un centro dependiente de la Cruz Roja; leyenda por cierto que en el supuesto de litis no existe; y se agrava además a impresión de confusión por el uso de la "H" en forma transversal que la parte recurrente viene haciendo de ese signo, a tenor de la reproducción en color que se acompañó con el escrito de conclusiones de la codemandada; de otro lado, y en lo tocante al grupo de cinco marcas de esa clase concedida a terceros que también se cita según va dicho como precedente, la demanda no aclara si comprendían tales marcas cruces en color rojo; y por otra parte son muchos los casos (tales los citados en el escrito de contestación de la codemandada) en que el criterio de la Administración ha sido negativo en tal sentido; por todo lo cual y las razones expuestas, parece más adecuado a la Sala el criterio seguido en el caso por la resolución recurrida; con lo que procede la desestimación del recurso." (fundamentos de derecho I a IV)

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega que la Sentencia impugnada es contraria a las Sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Sobre la contradicción de la Sentencia de instancia con los precedentes que se alegan.

Aunque en el escrito de preparación se mencionan los artículos 11.1.i) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) y el Convenio de Ginebra de 1.949 en relación con el artículo 10.3 de la citada Ley, en el recurso de interposición de la casación no se explicita que se haya producido la infracción de ningún precepto legal. El escrito de interposición se limita a sostener que la Sentencia recurrida es contradictoria con las Sentencias de 22 de junio de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 483/1.999 de la Sección Séptima de su Sala de lo Contencioso-Administrativo) y las de 13 de julio de 2.005 (RC 8.068/2.002) y de 18 de octubre de 2.004 (RC 5.239/2.001 ), de esta Sala del Tribunal Supremo. Finaliza la parte su escrito solicitando la revocación de la Sentencia de instancia "en aras de la seguridad jurídica garantizada en el artículo 9.3 de la Constitución" y "conforme al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas ".

A la luz de lo indicado, es evidente que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias de la Ley jurisdiccional, lo que sería suficiente para acordar la inadmisión del asunto. En efecto, por un lado las alegaciones están formuladas como si de un recurso de apelación se tratase, sin identificar adecuadamente los preceptos legales que supuestamente habrían sido conculcados por la Sentencia de instancia, como requiere el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción -defecto no subsanable con lo indicado en el escrito de preparación, según hemos declarado reiteradamente (entre otras, Sentencias de 21 de enero de 2.002 -RC 6.421/1.995- y de 1 de abril de 2.003 -RC 956/1.998 -)-. En este sentido, aunque tampoco la Sentencia impugnada cita expresamente el precepto aplicado para entender que la resolución administrativa que se combate es conforme a derecho, hay que presumir que se trata del invocado por la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la marca solicitada, el artículo 11.1.i) de la Ley de Marcas, en relación con el artículo 6 ter 1 b), in fine, del Convenio de París de 1.883 y el de Ginebra de 1.949; sin embargo, ninguna referencia hay en el escrito de interposición del recurso a dicho precepto, cuya supuesta infracción habría de alegar la parte recurrente para solicitar la casación de la Sentencia impugnada. Por otro lado, de la argumentación de la actora podría deducirse que el motivo se funda en una supuesta infracción de la jurisprudencia que se cita, al alegarse únicamente sobre la contradicción de la Sentencia recurrida con determinados precedentes judiciales, aunque en el escrito se habla tan sólo genéricamente de infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

En todo caso, si por mor de una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva se entendiera implícitamente invocada la infracción del citado artículo 11.1.i) de la Ley de Marcas, o bien se considerase fundado el motivo en infracción de jurisprudencia, el recurso habría de ser desestimado en todo caso. Así, de las alegaciones formuladas se deduce que la parte actora discrepa de la valoración sobre el riesgo de confusión entre los signos enfrentados efectuada por la Sala de instancia a fin de comprobar si se infringe o no el referido precepto. Pues bien, hemos señalado con reiteración que el recurso de casación excluye la revisión de los hechos probados o de las apreciaciones de hechos realizadas en la instancia, al ser un recurso extraordinario exclusivamente configurado para depurar la recta aplicación e interpretación del derecho (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Dicha discrepancia es, por tanto, irrelevante en el marco de un recurso de casación.

En cuanto a las alegaciones referidas a la supuesta contradicción de la Sentencia impugnada respecto a otras del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta misma Sala, es evidente su falta de trascendencia. Por un lado porque, como también hemos dicho reiteradas veces, los precedentes judiciales en esta materia tienen una escasa virtualidad en lo que se refiere a la existencia o no de riesgo de confusión o de asociación entre marcas, puesto que se trata en cada caso de signos distintos cuya comparación hay que hacerla caso por caso y ateniéndose a las circunstancias concretas de los signos enfrentados y de los productos y servicios sobre los que se proyectan las marcas afectadas (entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 2.000 -RC 4.534/1.993- y de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -). Por otra parte, en cuanto a la Sentencia procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sin necesidad de examinar si existe o no la contradicción que se denuncia, dicho precedente corresponde a otro órgano judicial y no vincula a la Sala juzgadora, por lo que resulta irrelevante para determinar la conformidad a derecho de la Sentencia impugnada. En cualquier caso, el signo otorgado en aquel caso era distinto al ahora solicitado.

Respecto a las Sentencias procedentes de esta Sala, no existe la contradicción que la actora cree observar. De acuerdo con la consolidada jurisprudencia ya mencionada, esta Sala de casación no revisa las apreciaciones sobre riesgo de confusión o asociación efectuadas en la instancia, salvo que no estén adecuadamente motivadas o resulten arbitrarias o manifiestamente erróneas. Por ello, las Sentencias que cita -ambas desestimatorias- no se pronuncian sobre si existe o no dicho riesgo de confusión en los supuestos de hecho de los asuntos enjuiciados, sino que en ellas se admitía la valoración de la Sala de instancia en la medida en que había sido efectuada de conformidad con las exigencias legales y los criterios que esta Sala ha ido elaborando, constituyendo este respeto al juicio de instancia la verdadera ratio decidendi de ambas Sentencias. Finalmente, en todas la Sentencias invocadas por la actora se respeta el criterio de una valoración conjunta de los signos, sin perjuicio de que se pongan de relieve, en su caso, los factores diferenciales que el órgano judicial considera relevantes.

En conclusión, ninguna de las alegaciones de la actora acredita la infracción de ninguno de los preceptos mencionados (artículos 11.1.i ) y 12.1.a) de la Ley de Marcas) o de la jurisprudencia invocada.

TERCERO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 7.562/1.999. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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