STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4290
Número de Recurso2436/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.436/1996, interpuesto por la entidad LARIOS S.A., representada por la procuradora doña Almudena González García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.008/1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 1995 y recaída en el recurso nº 272/1994, sobre inscripción en la Oficina de Española de Patentes de la marca "LARA'S".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad LARIOS S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes de fecha 5 de enero de 1993, por la que se concedió el registro de la marca nº 1.559.438 "LARA'S" y contra la posterior resolución de 16 de febrero de 1994 que desestimó el recurso de reposición formulado contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de abril de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida de la disposición establecida en el artículo 12, párrafo 1º, letra a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en conjunción con lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la impugnada y se declare la revocación de la concesión del registro de la marca nº 1.559.438 LARA'S por su incompatibilidad con el prioritario registro de la notoria marca nº 1.027.237 LARIOS de su propiedad.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de junio de 1996 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad LARIOS S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha de 16 de febrero de 1994, desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra otra de 5 de enero de 1993, por la que se concedió el registro de la marca denominativa nº 1.559.438 "LARA'S", para designar productos de la clase 25, "prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niños, especialmente camisas" y propiedad de la empresa CONFECCIONES CAMITTON, S.L.

En la sentencia de instancia, el Tribunal "a quo" llegó a la conclusión, tras un examen de conjunto de las marcas enfrentadas, de que no existe semejanza suficiente entre ambas para que se produzca el error o confusión en el mercado a que se refiere el artículo 12.1.a de la Ley de Marcas y que, por ello, no resulta invocable la notoria solvencia de la marca "LARIOS", en especial en el comercio de licores.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se denuncia por la recurrente, como único motivo de casación, infracción del artículo 12, apartado 1.a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Dentro de dicho motivo y bajo el nombre de "alegaciones", incluye, no obstante, tres argumentaciones: Primera.- La comparación entre las marcas enfrentadas debe ser de conjunto, sin efectuar disquisiciones prolijas en orden a la composición de los vocablos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segunda.- Concurren en el presente caso los dos requisitos que impiden, según el precepto que se dice infringido, la convivencia en el tráfico mercantil de los signos en conflicto. Tercera.- La notoriedad de la marca "LARIOS" la hace merecedora de la protección establecida en el artículo 6 bis, del Convenio de la Unión de París, que trata de evitar que un tercero trate de obtener injusto beneficio mediante el aprovechamiento del crédito y reputación de aquélla.

En cuanto al primer argumento, es cierto que la jurisprudencia señala que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, prevaleciendo en el tráfico mercantil el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, y este análisis es el que, sin lugar a dudas, realiza la Sala de instancia. En efecto, ante la coincidencia de la primeras sílabas tónicas de los signos en conflicto -"LA"- y las escasas diferencias que existen, según la recurrente, entre sus terminaciones "RIOS" y "RA'S" por contener ambas una "R" y una "S", la Sala de instancia argumentó que las marcas difieren fonéticamente -"no suenan igual"- al tiempo que el apóstrofe introducido en "LARA'S" proporciona "un elemento claramente diferenciador, en una visión de conjunto". Es por ello que dicha alegación no puede tenerse en cuenta, cuando lo que pretende la actora es que no se introduzca ningún elemento más de análisis frente a los que ella misma ha propuesto.

En relación al contenido principal del motivo de casación formulado -infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, según el cual "no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior"-, dado que efectivamente las marcas enfrentadas amparan ambas productos de la clase 25, lo determinante reside en establecer si existe o no semejanza entre ellas. Pues bien, salvo la existencia de un error patente, que en el presente caso no se observa, la valoración efectuada en la sentencia recurrida no puede ser discutida en casación, al no haber previsto el legislador como motivo casacional el de "error en la apreciación de la prueba".

Por último, la entidad LARIOS S.A. apela a la notoriedad de su marca bajo la protección que concede el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París. Tampoco este argumento puede ser acogido. Por un lado, no se ha probado en ningún sentido la existencia de tal notoriedad, más aún en relación a unos productos que no son los que presuntamente el consumidor podría identificar con la marca "LARIOS", más bien referida a bebidas alcohólicas. Por otra parte, dado que no existe la semejanza alegada por la recurrente, mal puede hablarse de una imitación que busque aprovecharse de su crédito o reputación en el mercado.

Por todo ello debe desestimarse el motivo de casación invocado.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.436/1996, interpuesto por la entidad LARIOS S.A. contra la sentencia nº 1.008/1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 1995 y recaída en el recurso nº 272/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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