STS, 13 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:27
Número de Recurso3813/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.813/2.003, interpuesto por BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de marzo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 167/1.999 , sobre inscripción de marca número 2.100.013 "INFONEXO".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y TELEFÓNICA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Bankinter, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de octubre de 1.998. Por medio de esta resolución se concedía la inscripción de la marca número 2.100.013 "INFONEXO", de tipo mixto, para servicios de la clase 38 del nomenclátor que había sido solicitada por Telefónica de España, S.A., al estimar el recurso ordinario que esta última sociedad había interpuesto contra la inicial resolución denegatoria del registro por el mismo órgano administrativo en 5 de mayo de 1.998.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bankinter, S.A. compareció en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia que cita en relación con el artículo 12 de la misma Ley de Marcas .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso Telefónica, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y planteamiento del recurso de casación.

Impugna la entidad mercantil Bankinter, S.A. en el presente recurso la Sentencia de 6 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó su impugnación de la concesión administrativa de la marca nº 2100013 "Infonexo". Esta marca había sido solicitada por Telefónica de España, S.A, para servicios de telefonía, en la clase 38 del Nomenclátor internacional.

La Oficina Española de Patentes y Marcas había concedido el indicado registro apoyada en las siguientes razones:

"CONSIDERANDO: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales pone de manifiesto que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por cuanto ponderando ambos factores de confundibilidad la existencia de notas diferenciales entre los distintivos en pugna "INFONEXO (mixta)" y "NEXO BANCA ELECTRONICA", unida a la falta de coincidencia entre sus respectivos campos aplicativos lleva a la conclusión de su recíproca compatibilidad registral, sin quede ella se derive riesgo de confusión en el mercado, dado que la marca impugnada pretende proteger "servicios de telecomunicaciones" incluídos en la clase 38 del nomenclator internacional de marcas, y la oponente "servicios de ayudas en la explotación y/o dirección de una empresa comercial o industrial en especial de empresas financieras y bancarias, etc.", que están suficientemente alejadas registral y comercialmente."

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo de la empresa actora con las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO.- El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, lo que obliga a estudiar los dos aspectos de la cuestión: la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas contrapuestas y el ámbito de aplicación de cada una de ellas.

TERCERO

En el primero de los citados aspectos, la marca INFONEXO que es la solicitante, y la marca opuesta registrada, NEXO BANCA ELECTRÓNICA, mantienen una clara diferencia, pues únicamente coinciden en el vocablo NEXO, y aparte de que la solicitante es de carácter mixto, con un gráfico significativo, es que no existe coincidencia entre sus respectivos campos de aplicación, puesto que la marca solicitante ha sido solicitada para la clase 38, es decir, servicios de telecomunicaciones, la precedente es para la clase 35 y de forma específica, para servicios de ayuda en la explotación y/o dirección de una empresa comercial o industrial, en especial empresas financieras y bancarias, etc, de ámbito de actuación totalmente alejados.

Por lo tanto debe desestimarse el recurso." (fundamento de derecho segundo y tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se aduce la infracción de los artículos 12.1.a) y 13.d) de la Ley de Marcas (32/1988, de 10 de noviembre ), mientras que en el segundo se alega la de la jurisprudencia recaída sobre el citado artículo 12 de dicho cuerpo legal .

Debe decirse que el recurso se plantea en idénticos términos al resuelto por esta Sala en Sentencia de 5 de abril de 2.005 (RC 5.290/2.001 ), en relación con la inscripción de la marca "Infonexo Precio", solicitada igualmente por Telefónica de España, S.A., para servicios de la clase 38, a la que se opuso Bankinter, S.A. alegando también la prioridad de la marca "Infonexo" aducida en el presente caso.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a los artículos 12.1.a) y 13.d) de la Ley de Marcas .

Sostiene la actora que la Sentencia impugnada ha infringido los preceptos alegados puesto que, a su entender, existe entre las marcas enfrentadas semejanza fonética y, consiguientemente, riesgo de confusión, resultando irrelevante la diferencia de los servicios amparados cuando existe tal semejanza fonética.

Como hemos indicado en numerosas ocasiones, la apreciación de las circunstancias fácticas a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Marcas (semejanza, riesgo de confusión) corresponde a las Salas de instancia, sin que proceda su revisión en casación cuando están expresadas en términos motivados, razonables y no arbitrarios, y sin incurrir en errores manifiestos (por todas, Sentencias de 25 denoviembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Tal restricción se corresponde con la naturaleza del recurso de casación, destinado exclusivamente a verificar la recta aplicación e interpretación del derecho por lo que, cuando no se aprecian errores en los conceptos jurídicos aplicados, tanto los hechos probados como, en general, las valoraciones de hechos, resultan inexpugnables en sede casacional.

Así pues, en el presente caso en el que, al igual que ocurría en el resuelto por la mencionada Sentencia de 5 de abril de 2.005 , sólo se aprecia en la argumentación de la entidad recurrente una discrepancia con las valoraciones expresadas por la Sala de instancia, el motivo debe ser rechazado. La justificación de la compatibilidad entre los signos enfrentados ("Infonexo", mixta, y "Nexo Banca Electrónica"), a partir de su diferencia fonética -pese a su parcial coincidencia-, del carácter gráfico de la marca solicitada y de la diferencia aplicativa de ambas marcas, es una apreciación razonable y motivada de la Sala de instancia que no incurre en error manifiesto y que no podemos revisar.

Digamos además que no es justificada la infravaloración que efectúa la actora respecto al elemento aplicativo, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Marcas que se alega requiere, para que opere la prohibición relativa contenida en el mismo, la confluencia de las dos semejanzas o identidades, la de los signos y la de los productos y servicios. Respecto a la cita del artículo 13.d) del mismo cuerpo legal , la actora no expone ninguna argumentación, aunque en todo caso y al igual que se indicaba en la referida Sentencia de esta Sala, no se ha demostrado que el recurrente sea titular de otro derecho de propiedad industrial susceptible de protección distinto de la propia marca, por lo que no puede hablarse de infracción del artículo 13 d) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, en el que se alegan los precedentes sobre el artículo 12 de la Ley de Marcas .

De acuerdo también con lo que hemos indicado en una muy abundante jurisprudencia, los precedentes en esta materia de marcas tienen una escasa y muy ocasional relevancia cuando van referidos a las propias comparaciones entre otras marcas o productos, puesto que difícilmente tales comparaciones coinciden en términos que permitan sacar conclusiones aplicables a supuestos siempre distintos y con características propias respecto a signos y productos (entre otras muchas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -). Esto ocurre precisamente en este caso, en el que los precedentes aportados se refieren a signos y productos distintos que de ninguna manera implican que se haya producido infracción de jurisprudencia. Mucho más próximo sería, en todo caso, el supuesto al que nos hemos referido reiteradas veces y resuelto en la Sentencia de 5 de abril de 2.005 , en que la marca prioritaria esgrimida por la actora era la misma.

CUARTO

Conclusión y costas.

Rechazados los motivos en que se basa el recurso, resulta procedente desestimar éste. En relación con las costas, se imponen a la parte que ha sostenido el recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Bankinter, S.A. contra la sentencia de 6 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 167/1.999 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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