SAP Barcelona, 30 de Enero de 2004

PonenteJuan F. Garnica Martín
ECLIES:APB:2004:1115
Número de Recurso91/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. LUIS GARRIDO ESPAD. JUAN F. GARNICA MARTÍN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINCE

Rollo núm. 91/02-1ª

Juicio de Menor Cuantía núm. 467/99

Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Barcelona

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona por virtud de demanda de Distribuciones Orihuela Andújar de México, S. A. y Distribuciones Orihuela Andújar, S.L. contra Levi Strauss & Co y Levi Strauss de España, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Distribuciones Orihuela Andújar de México, S. A. y Distribuciones Orihuela Andújar, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 4 de octubre de 2001.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Distribuciones Orihuela Andújar de México, S. A. y Distribuciones Orihuela Andújar, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontquerni y defendidas por el letrado Sr. Carreras, así como Levi Strauss & Co y Levi Strauss de España, S.A. en calidad de apeladas, representadas por el Procurador Sr. Anzizu y defendidas por el letrado Sr. De Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales y de Distribuciones Orihuela Andujar de Mexico S.A. de C.V. contra Levi Straus España, S.A. y Levi Strauss & Co, y estimar parcialmente la reconvención; y estimar parcialmente la demanda acumulada interpuesta por Levi Straus España S.A. y Levi Strauss & Co, contra Distribuciones Orihuela Andujar S.A. y desetimar la reconvención, acordando los siguientes pronunciamientos;

  1. ) Absolver libremente a Levi Estraus España S.A. y Levi Straus & Co de todas las pretensiones de condena formuladas contra ellas.

  2. ) Declarar que la importación, distribución y comercialización en España de productos de la clase 25ª del Nomenclator distinguidas con marcas de Levis Strauss & Co, procedentes de países fuera del Espacio Económico Europeo, por parte de Distribuciones Orihuela Andujar de Mexico S.A. de C.V. y Distribuciones Orihuela Andujar S.L. constituye una actividad que infringe los derechos derivados de las marcas registradas a favor de Levi Strauss & Co.

  3. ) Condenar a Distribuciones Orihuela Andujar de Mexico S.A. de CV y a Distribuciones Orihuela Andujar S.L. a cesar en la comercialización en España de productos de la clase 25ª marcados con marcas propiedad de Levi Strauss & Co puestos en el comercio por ésta en países de fuera del Espacio Económico Europeo, retirando todos los productos importados o comercializados por medio de la referida actividad infractora.

  4. ) Condenar a Distribuciones Orihuela Andujar de Mexico S.A. de C.V. al pago de las costas procesales de la demanda que dio origen a este procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.

  5. ) No hacer especial pronunciamiento de cuanto a las costas de la demanda acumulada, imponiendo a Distribuciones Orihuela Andujar S.L. las costas de la reconvención».

La referida sentencia fue aclarada por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2001 en el sentido de que «la actividad de Distribuciones Orihuela Andujar de Mexico S.A. de C.V. y Distribuciones Orihuela Andujar S.L. infringe lo establecido en los artículos 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, manteniendo el resto de los pronunciamientos».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Distribuciones Orihuela Andújar de México, S. A. y Distribuciones Orihuela Andújar, S.L.. Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de enero pasado, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la solicitud hecha por las sociedades Distribuciones Orihuela de que se declare el agotamiento internacional de las marcas de las que son titulares las sociedades demandadas, Levi Strauss, como consecuencia de la primera comercialización de sus productos realizada en México. Levi Strauss se opuso alegando que el agotamiento de la marca es nacional o comunitario y ejercitó contra Distribuciones Orihuela sendas acciones en solicitud de que se declaren infringidos sus derechos de marca por la introducción en territorio comunitario de prendas de vestir comercializadas fuera de él, se declare que ha incurrido en ilícitos concurrenciales y se le condene a cesar en tal actividad. Distribuciones Orihuela se opuso a tales pretensiones alegando caducidad por no uso de las marcas.

En la sentencia de instancia se desestimó la acción ejercitada por Distribuciones Orihuela apreciando que el agotamiento de la marca no es internacional sino comunitario, así como la excepción de caducidad por no uso, y se estimaron las acciones marcaria y de competencia desleal ejercitadas por Levi Strauss y se condenó a Distribuciones Orihuela a cesar en la comercialización en España de los productos marcados fuera del Espacio Económico Europeo y a la retirada de los productos ya importados o comercializados con violación del derecho de marcas.

Distribuciones Orihuela recurre contra la referida sentencia alegando:

  1. Que el agotamiento comunitario de la marca es contrario a lo que se establece en el Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y los Estados Unidos de México, en vigor desde el 1 de julio de 2000, así como de sus antecedentes.

  2. Infracción de lo establecido en el artículo 96.1 CE y artículo 1.5 CC por inaplicación de los Acuerdos y Tratados internacionales vigentes entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de México, que consagran el principio del trato nacional e igual de trato de los productos importados respecto a los nacionales.

  3. Abuso de derecho y ejercicio antisocial por el hecho de que una empresa estadounidense que no tributa en España pueda ejercitar en ella el ius prohibendi.

  4. Infracción del artículo 1228 CC en relación con el 43 LM (32/1988, de 10 de noviembre) respecto a la falta de legitimación ad causam de Levi Strauss de España, S.A., que no tiene inscrito su derecho de licencia.

  5. Vulneración del artículo 38 CE (libertad de empresa) y del artículo 28 del Tratado de Amsterdam, constitutivo de la Comunidad Económica Europea (libre circulación de mercancías).

  6. Que no cabe hablar de competencia desleal, pues una sociedad (Levi Strauss & Co.) no comercializa directamente sus productos en España y la otra (la licenciataria) carece de legitimación para el ejercicio de la acción por no haber inscrito la licencia en el Registro...

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