STS, 20 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4568
Número de Recurso8201/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 8201/98, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando, contra la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 1998, y en sus recursos acumulados números 588/93 y 273/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de Estudio de Detalle y otro relativo a las manzanas 4 y 6, siendo parte recurrida la entidad "Gesinar S.L.", representada por el Procurador Sr. Abajo Abril. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Septiembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Febrero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gesinar S.L.) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, la cual dejó pasar ese plazo sin hacerlo, por lo que en fecha 25 de Junio de 2001 se declaró caducado el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 2 de Abril de 1998, y en sus recursos acumulados números 588/93 y 273/94, por medio de la cual se estimaron los interpuestos por D. Esteban , D. Franco y D. Humberto Almadana contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) de fecha 4 de Septiembre de 1992 (confirmado presuntamente en reposición) que aprobó el Estudio de Detalle de la Zona Deportiva de Fadricas.

  2. - El acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) de fecha 2 de Julio de 1993 (confirmado en reposición por el de 2 de Diciembre de 1993) relativo a las manzanas 4 y 6 del Estudio de Detalle de la Zona Deportiva de Fadricas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, repitiendo sus argumentos de las anteriores de 17 de Enero de 1997 y 23 de Enero de 1998, estimó los recursos contencioso administrativos y anuló los actos impugnados. Lo hizo con base en el argumento principal de que "resulta injustificable que encontrándonos ante una parcela sensiblemente horizontal, se fije la rasante en la cota indicada, vulnerándose lo establecido en el planeamiento en lo referente a edificabilidad, altura y número de plantas".

Explica más pormenorizadamente la sentencia este argumento diciendo que "asiste la razón a los recurrentes cuando hacían mención a las irregularidades de carácter urbanístico que, por su entidad, relevancia y gravedad, suponían una clara vulneración de lo establecido en el planeamiento, habida cuenta que nos encontramos en presencia de una parcela sensiblemente horizontal, que hace injustificable que se fije la rasante en la cota de 4'5 metros, desde cuya cota se mide la altura a cornisa y se cuentan las plantas, considerando lo situado bajo dicha cota, sótano, cuya edificación bajo cota no se computa a la hora de medir la edificabilidad total del proyecto, la altura y número de plantas, ni la ocupación de parcela".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de San Fernando recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, "infracción de los artículos 92.2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 26 de Junio de 1992, artículo 14-2-a) de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 y artículo 65.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1978 y de la doctrina constante de la Sala expresada, entre otras, en las sentencias de 26 de Febrero de 1992, 25 de Septiembre de 1985 y 17 de Marzo de 1989".

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

Ya esta Sala, al resolver el recurso de casación 5576/97, y en sentencia de 4 de Diciembre de 2001, contestó a un motivo idéntico sobre la misma cuestión formulado también por el Ayuntamiento de San Fernando.

Repetimos por ello aquí los mismos argumentos que entonces expusimos.

"En su primer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente invoca el artículo 91.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/1992), cuya equivalencia con el artículo 14.2 del Texto refundido de dicha Ley de 9 de abril de 1976 (LS/1976) se cuida de poner de relieve, y alega, básicamente, que la sentencia de instancia desconoce este precepto al exigir que la rasante coincida con el nivel del terreno, negando, en consecuencia, al Estudio de Detalle la posibilidad de fijarla en el modo que entendiera mas adecuado, pese a que una de las funciones de ese instrumento de planeamiento es el reajuste o señalamiento de rasantes. Afirma que el concepto de rasante no es un concepto de la naturaleza, sino una creación del planeamiento, que puede señalarla como crea pertinente.

Es cierto que no existe una definición legal de rasante pero eso no significa que sea un concepto artificial que pueda ser establecido arbitrariamente por el Plan y, menos aún, por un Estudio de Detalle. Existen muchas determinaciones del Plan General de Ordenación -número máximo de plantas y altura edificables, ocupación de parcela- cuya aplicación requiere el establecimiento de la cota de la fachada que constituye la rasante. No puede admitirse que la interpretación de esos conceptos pueda depender de un señalamiento de rasante hecho por un Estudio de Detalle cuya virtualidad en modo alguno puede alcanzar a modificar aquellas determinaciones. Aunque el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando remita al Estudio de Detalle el señalamiento de las rasantes, contiene unas determinaciones sobre aquellos extremos, número máximo de plantas, altura máxima a cornisa o edificabilidad sobre rasante, que sólo se conciben partiendo de la existencia de una idea de rasante que coincide con la natural del terreno, aunque como es lógico, no haya de ajustarse exactamente a él. Precisamente por eso se hace necesario el señalamiento de rasantes, para marcar la cota de los viales superando las irregularidades del terreno, lo que significa que la cota natural de éste no tiene que coincidir necesariamente con la de las rasantes, pero que tiene que ser una referencia obligada en su fijación.

La propia parte recurrente acaba reconociendo esta conclusión cuando afirma que en el caso presente el señalamiento de una rasante a una cota de entre 4.2 y 4.5 metros sobre la natural del terreno era una consecuencia necesaria de las condiciones de aquél, teniendo en cuenta que se trataba de terrenos ocupados por salinas que, técnicamente, requerían el relleno y compactación de esos espacios determinando así la elevación de su rasante. Lo que ocurre es que se trata de una determinación de hechos que contradice radicalmente los establecidos por la Sala de instancia como presupuesto para su decisión. La sentencia recurrida, por el contrario, niega que la elevación de la rasante responda a ninguna necesidad de relleno o compactación toda vez que esos terrenos situados bajo esa rasante artificial se encuentran construidos y dedicados a locales comerciales, sobre cuyo techo se sitúan los viales interiores de la urbanización y las restantes construcciones del complejo comercial. Por ello concluye, con toda lógica, que ese señalamiento de rasantes desvirtúa las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del municipio y que lo construido bajo rasante debe computarse a todos los efectos como si hubiera edificado sobre ella".

Estas mismas razones sirven para rechazar ahora idéntico motivo, si bien a los nuevos argumentos complementarios que aquí expone el Ayuntamiento de San Fernando debemos responder lo siguiente:

  1. Las alegaciones sobre las rasantes interiores no pueden desvirtuar los argumentos de la Sala de instancia, la cual, dando como hechos probados que la parcela es sensiblemente horizontal, y que la cota se ha elevado +4'50 sobre la rasante natural, está afirmando sin duda que las interiores son también ficticias.

  2. Ninguna de las sentencias que cita la parte aquí recurrente (a saber, las de 24 de Septiembre de 1996, 26 de Febrero de 1992, 13 de Marzo de 1990, 6 de Mayo de 1989, 9 de Julio de 1998, 12 de Mayo de 1988 y 24 de Septiembre de 1986), ninguna de ellas, repetimos, afirma que un Estudio de Detalle pueda manipular a voluntad la rasante natural del terreno, pues en tal caso quebrarían las normas sobre limitación de altura y plantas y usos sobre el suelo y el subsuelo. Una cosa es establecer las rasantes completando (o reajustando) las que estuvieran señaladas en el suelo urbano por el Plan General, Normas o Proyectos (o por el Plan Parcial), que es la misión que a los Estudios de Detalle asigna el artículo 65-1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y otra muy distinta que el ED pueda inventarse las rasantes a voluntad.

En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1996, no afirma tal cosa. Se refería a una determinación de un Estudio de Detalle sobre altura máxima de un muro de nivelación de tierras, altura que incluía la parte de contención del terreno natural y la parte de contención del relleno sobre el terreno natural, estando el muro previsto en el Plan General Metropolitano de Barcelona con una altura de 1'5 metros por encima de la cota natural del linde. Como se ve el supuesto es radicalmente distinto al que ahora estudiamos, pues allí se trataba de un muro previsto en el Plan General y necesario para la nivelación de tierras.

El resto de las sentencia citadas se limitan a afirmar la posibilidad de que los Estudios de Detalle creen viales interiores, cosa que nadie discute y que es diferente a la que ahora nos ocupa.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de San Fernando en las costas del presente recurso de casación (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8201/98, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 2 de Abril de 1998 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 588/93 y 273/94. Y condenamos al Ayuntamiento de San Fernando en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 209/2019, 19 de Marzo de 2019
    • España
    • 19 Marzo 2019
    ...determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de may......
  • SAP Barcelona 221/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 714......
  • SAP Barcelona 551/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 23 Septiembre 2021
    ...determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y En cuanto a la obligación de la demandada de ceder en propiedad a la demandante cinco plazas de aparcamiento ......
  • STSJ País Vasco 46/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...> > . En relación con este debate, siempre polémico, referido a las rasantes, es oportuno traer a colación lo que se razonó en la STS de 20 de junio de 2002, recaída en el recurso de casación 8201/1998, RJ 5937, sentencia que en su FJ 4º dejó constancia de que no existía una definición lega......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR