SAP Barcelona 221/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución221/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188259249

Recurso de apelación 704/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 863/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012070419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012070419

Parte recurrente/Solicitante: Conrado

Procurador/a: Paula Miriam Minguez Lopez, Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: Jose Sanchez Jimenez

Parte recurrida: Dionisio, Eleuterio

Procurador/a: M. Montserrat Martinez Cerezo

Abogado/a: JOSE MARIA VALÓN MUR

SENTENCIA Nº 221/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 28 de mayo de 2021

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 863/2018 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Conrado contra la Sentencia 114/2019 de 29/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora

M. Montserrat Martinez Cerezo, en nombre y representación de Dionisio y Eleuterio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Conrado contra Dionisio Y Eleuterio, absuelvo a la parte demanda de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el marco del presente procedimiento. En materia de costas se hace expresa condena a la parte demandante. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por D. Conrado frente a sus hermanos D. Eleuterio y D. Dionisio en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, la suma de 7.878,74e, como heredero ab intestato junto a sus hermanos en la herencia de su difunta madre, Dña. Celia fallecida el 14 de enero de 2016 sin haber otorgado testamento, puesto que sus hermanos procedieron al reparto de la herencia junto con el actor f‌irmando el 6 de abril el documento nº 1 de la demanda en relación al único caudal relicto de la difunta que consistía en las tres cuentas de "CAIXABANK", que en conjunto según manifestación de sus hermanos ascendía a un total de 13.896,81€, que repartido entre los tres resultaba 4.632,27€ para cada uno, suma percibida en tres pagos por transferencia el 14 y 15 de abril de 2016 y el 3 de noviembre de 2017,cuando en realidad a la fecha de defunción de la causante el saldo de las cuentas era de 984,03€ en la cuenta nº NUM000, 578,76€ en la cuenta nº NUM001 y 38.159,60€ en la cuenta nº NUM002, cuentas estas dos últimas en la que aparecen como cotitulares los demandados, si bien los saldos de las tres cuentas corresponden en exclusiva a la madre, resultando tras los requerimientos cursados que los ahora demandados respondieron por burofax el 18-09-18 alegando que los tres hijos tras el fallecimiento de la madre alcanzaron el acuerdo consentido de reparto, tras la detracción a D. Conrado de los importes obtenidos en vida de la causante, cuando resulta que a fecha de fallecer la causante el saldo en las tres cuentas ascendía a 39.722,39€, lo que dividido entre los tres arrojaba 13.240,80€ y no la cantidad de 4.632,27 a que se ref‌iere el documento de 6 de abril de 2016,sin que en ninguna parte del documento se dijera que al actor se le detrajera cantidad por importes percibidos antes del fallecimiento, lo que evidencia el engaño, resultando de todo lo expuesto que si bien actor y demandados estuvieron conformes en repartir en tres partes iguales la herencia de su difunta madre el caudal relicto estaba compuesto a fecha del fallecimiento por el saldo de las tres cuentas que asciende a 38.738,36€, mas la pensión del INSS luego ingresada de 636,10€ menos los gastos de sepelio de importe 1841,42€, resultando un saldo neto de 37.533,04€ y dicha cantidad dividida a partes iguales entre los 3 herederos resulta que a cada uno le corresponde la suma de 12.511,01€ y habiendo cobrado la suma de 4.632,27€ reclama la suma de 7.878,74€ a razón de 3.939,37€ cada uno de ellos.

La parte demandada se opone a la demanda interesando se desestime en su integridad la demanda pues dando por bueno el saldo neto de la herencia de su difunta madre en la suma de 37.533,04€ y el tercio para cada hermano en la suma de 12.511.01€ resulta el actor en contra de sus actos al f‌irmar el documento nº 1 de la demanda o 4 de la contestación el actor aceptó detraer las cantidades percibidas en vida de su madre que ascendían a 7878,74€- aproximadamente unos 7.000€ por el préstamo de la madre en los años 2010-11 y otro en los años 90- lo que asciende tras los cálculos a la cantidad ya percibida de 4.632,27€.

La sentencia de instancia desestima la demanda al amparo del art. 111.8CCCAT al entender que con la f‌irma del documento de 6 de abril de 2016 el actor aceptó que los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su difunta madre y la partición era la suma de 4632,27€ no pudiendo ir contra sus propios actos,no constando fuera engañado por sus hermanos ni se ejercita acción de nulidad por vicios del consentimiento, constando que a consecuencia de los problemas que tuvo el actor la madre en los años 1990 le ayudó con mas de 600.000€ importe que no consta restituido al igual que la suma de 7000€ que extrajo de la cuenta de la madre aun cuando el actor dice fue un préstamo, siendo que los hermanos demandados eran cotitulares de las cuentas para la protección del patrimonio, viéndose por todo ello corroborada la versión de los demandados.

Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base en síntesis de la infracción de la doctrina de los actos propios siendo que los hermanos demandados ya llevaban redactado el documento a f‌irmar, ocultaron el saldo real a fecha de fallecimiento de la madre, no le dijeron al actor que ya habían retirado con anterioridad de las cuentas bancarias de la madre la suma de 12.719,86€ cada uno que se correspondía con el tercio del saldo existente en las cuentas de cotitularidad si bien nutridas solo por la madre, manifestándole luego tras la reunión de f‌ines de abril-mayo 2016 los demandados que había percibido lo que le correspondía porque había recibido en vida de la madre dinero, no conociendo el actor hasta que justif‌icó su condición de heredero ante Caixabank que los codemandados habían retirado antes del 6 de abril de 2016 un tercio cada uno del saldo a fecha del fallecimiento donde se ingresaba la pensión, no habiendo impugnado el referido documento porque ello no signif‌ica renuncia solicitándose un complemento restante para alcanzar el tercio; habiendo colacionado los demandados de motu propio lo que a su juicio recibió en vida cuando resulta que entre los años 2010-11 solicitó dinero a su madre a titulo de préstamo de unos 7000€, si bien no hay constancia de la entrega ni devolución de lo recibido y devuelto, siendo devuelto parte ; e infracción de lo dispuesto en CCCAT arts. 451-5 y 8 y 464-17, debiendo por todo ello ser estimada la demanda.

SEGUNDO

La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo ( art. 441-1 Codi Civil de Catalunya). En la sucesión intestada, la herencia se def‌iere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación ( art. 442-1 CCCat). Y con arreglo al art. 441-8 en la herencia intestada la herencia se divide en partes iguales entre los llamados que la han aceptado.

No existe controversia en cuanto a la difunta...

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