SAP A Coruña 357/2001, 28 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2001
Fecha28 Septiembre 2001

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERGD. CARLOS FUENTES CANDELASD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

CORUÑA N° 6.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 193 /2000

VTA. 12-12-00.-

FECHA DE REPARTO: 1-2-00.-

SENTENCIA N° 357

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 165/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA FORD MOTOR COMPANY LIMITED, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y de otra como DEMANDADA Y APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL RAMAMOVIL, S.A., representada por el Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre DECLARATIVA DE DERECHOS Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, (dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA, con fecha 29-10- 99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la sociedad "FORD MOTOR COMPANY LIMITED. , contra la entidad mercantil "RAMAMOVIL, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a la retirada de los rotulos de la marca "FORD. instalados en sus locales, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista, en cuyo acto los Procuradores de las partes solicitaron lo que estimaron conveniente.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la acción indemnizatoria ejercitada por la parte demandante y estimó la de cese de los actos lesivos o del indebido uso de la marca litigiosa por violación del derecho protegido por la vigente Ley de Marcas, además de constituir actos de competencia desleal y publicidad ilícita. La demandada apela tales pronunciamientos desfavorables, pidiendo, especialmente, una revisión de ciertos hechos tenidos en cuenta en el Fundamento Jurídico 2° de la sentencia del Juzgado e invocando en apoyo de sus pretensiones el Derecho Comunitario y, en particular, los arts 5 a 7 de la Directiva sobre Marcas 89/104/CEE, de 21-12- 1988, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJCE) de 23- 2-1999 (caso 63/1997, "BMW"), aparte de los argumentos esgrimidos conforme a la legislación interna española. La parte demandante, que no recurrió, también alegó, entre otras cosas, la misma normativa y jurisprudencia europeas con un sentido distinto del pretendido por la contraparte. La sentencia apelada aplicó, exclusivamente, la legislación interna, pero analizó y resolvió, perfectamente y con arreglo a Derecho, todas las cuestiones fácticas y jurídicas debatidas, sin que la Directiva y sentencia comunitaria citadas se opongan ni alteren su resultado. Aparte de las bien razonadas y convincentes explicaciones que contiene la sentencia apelada, a las que nos remitimos íntegramente para evitar repeticiones innecesarias, conviene añadir, en relación con el debate de esta segunda instancia, lo siguiente que decimos a continuación.

SEGUNDO

La doctrina ha señalado ciertas diferencias de la Ley española con la Directiva comunitaria y, precisamente, uno de los motivos confesados del Proyecto de la nueva Ley de Marcas (BOCG de 9-3-2001) es cumplir los compromisos adquiridos por el Estado "respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e internacional" (Exposición de Motivos del Proyecto); y es cierto que los órganos jurisdiccionales han de interpretar la ley nacional aplicable, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la misma y de esta forma atenerse al párrafo 3° del art 189 del Tratado CE (STJCE de 13-11-1990, C-106/89, "Marleasing"; 11-7-1996, C-71/94, 72/94 y 73/94, "Eurim-Pharma"; 11-7-1996, C-232/94, "MPA Pharma"; 16-7-1998, C-355/96, "Silhouette"; 23-2- 1999, C-63/97, "BMW", etc). Pero la sentencia apelada y las normas aplicadas en ella no contradicen sino que son conformes a la normativa comunitaria y su jurisprudencia (aparte de tratarse de cuestiones litigiosas entre particulares y respecto de una concreta relación y actos jurídicos igualmente de ámbito particular interno). Es indiscutible, tanto en la legislación nacional como en la europea, que los derechos que la marca registrada confiere son en favor del titular de esta propiedad especial (industrial o comercial) y no de terceros que quieran aprovecharse de ella y de los esfuerzos y desembolsos económicos y empresariales de aquél. El contenido de la titularidad es doble y está integrado por un conjunto de facultades positivas (el derecho exclusivo o monopolio del titular para el uso de la marca, y su explotación, la primera comercialización, para ponerla en los productos o servicios, publicitaria, transmitirla, gravarla, licenciarla o disponer de ella en cualquiera de los modos admitidos en Derecho, etc) y negativos o "ius prohibidendi" (para prohibir o impedir el Uso no autorizado de terceros, para la denegación o nulidad resgistrales, para oponerse, por excepción al principio fundamental de libre circulación de mercancías en el mercado o espacio europeo común, a la importación o comercialización de productos idénticos o similares con denominación o marca idéntica o confundible procedentes de otros paises, etc) arts 12 a 14, 30 y 31, 35 y siguientes, 41 y siguientes de la Ley española, 4, 5, 8 de la Directiva y concordantes. Algunas veces el Tribunal Supremo ha destacado los aspectos principales de este contenido; y, así, en las recientes sentencias (Sala la) de 10 y 20-7-2000 podemos leer, entre otras cosas, que... "el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes: a) facultad de aplicar la marca al producto, b) facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca y c) facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos o servicios idénticos como a los similares"... También las limitaciones al "ius prohibidendi" de los arts 6 ("limitación de los efectos de la marca") y 7 ("agotamiento del derecho conferido por la marca") de la Directiva comunitaria tienen su correspondencia con los arts. 33 y 32 de la Ley española. Pero estos casos tampoco otorgan derechos absolutos o ilimitados a los terceros sino solo en los términos o con los requisitos y límites fijados en las normas citadas y su jurisprudencia; o, dicho de otro modo: fuera del círculo delimitado por los referidos preceptos, el uso no autorizado de la marca (o de otra idéntica o similar para productos o servicios idénticos o similares confundibles) por terceros podrá legítimamente ser prohibido por el titular de...

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