STS, 21 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2475
Número de Recurso6177/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.177/2.002, interpuesto por TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY, L.P., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de julio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 3.197/2.001, sobre inscripción de marca número 2.235.578 "VIP SCREEN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y SIGLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2.002, estimatoria del recurso promovido por la mercantil Sigla, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de junio de 2.000 y 6 de julio de 2.001, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.235.578 "VIP SCREEN", de tipo mixto, que había sido solicitada por Time Warner Entertainment Company, L.P. para servicios de la clase 41 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Time Warner Entertainment Company, L.P. compareció en forma en fecha 4 de noviembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción del artículo 13 de la misma Ley.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda planteado en la primera instancia, esto es, conformando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con la solicitud de registro de marca nº 2.235.578 "VIP SCREEN" (mixta) para distinguir servicios de la clase 41 del vigente Nomenclátor Internacional y disponiendo la concesión de dicho registro.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Sigla, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, manteniendo en todos sus términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad Time Warner Entertainment Company, L.P. recurre en casación la Sentencia dictada el 2 de julio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló la concesión de la marca nº 2.235.578 "Vip Screen", de tipo mixto y para servicios de la clase 41 de Nomenclátor internacional (educación; formación; esparcimiento, en especial servicios de salas de cine; actividades deportivas y culturales), que había sido acordada por la Oficina Española de Patentes y Marcas por las resoluciones de que se ha hecho mención en los antecedentes. Frente a los citados acuerdos había entablado recurso contencioso administrativo la empresa Sigla, S.A., en defensa de su marca prioritaria nº 2.094.909 "Vips", denominativa, para los servicios de la misma clase.

La Sentencia recurrida justificó la estimación del recurso interpuesto por la entidad Sigla, S.A., con las siguientes consideraciones jurídicas:

"Para el adecuado análisis de la compatibilidad de las marcas enfrentadas conviene comenzar por recordar que el citado artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas establece, en lo que aquí interesa, que "No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

A su vez, el referido artículo 13.c) impide el registro de "Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados".

Asimismo, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene señalando que "al hacer la comparación entre los distintivos de las marcas enfrentadas, ya sean solamente gráficas o mixtas o simplemente denominativas se ha de tener en cuenta la apreciación de sus caracteres más relevantes, deteniéndose en aquellos que por su mayor fuerza expresiva causen un mayor impacto atrayente de una mayor atención inmediata y de una mayor recordación en los destinatarios que lo reciben a través de sus sentidos corporales, los cuales no han de hacer un esfuerzo mental, más propio de estudiosos en la materia, sino el que más bien hace una persona con un nivel cultural general y normal" (STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 1.994).

Pues bien, en recta aplicación de dichas normas y de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la Oficina Española de Patentes y marcas debió denegar la inscripción de la marca "VIP screen" por su incompatibilidad con la prioritaria de la demandante denominada "VIPS", pues aquella no hace sino reproducir prácticamente la marca prioritaria, adicionándole el vocablo "screen", siendo así que en el conjunto denominativo que resulta el elemento diferenciador fuerte, realmente característico y dominante, viene dado por la palabra "VIP", dado que el referido vocablo "screen", al representarse gráficamente en un tamaño muy reducido respecto del término VIP y debajo del subrayado de esta palabra, aparece como un elemento subordinado y secundario, resultando prácticamente irrelevante como elemento distintivo dentro del conjunto de la marca.

Si a ello se añade que la marca impugnada pretende amparar idénticos servicios que los distinguidos por la marca prioritaria, resulta indudable que la coexistencia de la impugnada con aquella comportaría un riesgo de confusión entre los consumidores que son, en definitiva, los destinatarios de la protección registral, y por ello la conclusión no puede se otra que la anulación de las resoluciones impugnadas." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación se formula mediante dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la presunta infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

SEGUNDO

La infracción del artículo 12 de la Ley de Marcas que se denuncia en el primer motivo consistiría, en síntesis, en la errónea apreciación que se imputa a la Sala de instancia respecto a la existencia de riesgo de confusión entre los signos en litigio. Alega la actora en defensa de su posición el carácter mixto de la marca solicitada, con un gráfico muy distintivo, la genericidad de la palabra "vip", la existencia de numerosas marcas que incluyen dicho término y la jurisprudencia de esta Sala en relación con la necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas enfrentadas.

No es posible admitir el motivo. En efecto, a través de sus argumentos lo que la recurrente viene a manifestar es una apreciación distinta respecto a la Sala de instancia sobre el parecido global de ambas marcas y, consiguientemente, sobre la posibilidad de confusión entre ellas. Y hemos de reiterar, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de casación, que se trata de un recurso extraordinario encaminado en exclusiva a revisar la recta interpretación y aplicación del derecho, sin que sea posible mediante el mismo enmendar los hechos probados o las apreciaciones de carácter fáctico que son precisas en el derecho de marcas (parecido entre signos, riesgo de confusión o asociación, coincidencia de ámbitos aplicativos u otras) que hayan sido realizadas en la instancia, las cuales resultan así intangibles en sede casacional (por todas, sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-). De esta forma, salvo que en tales valoraciones sobre hechos se incurra en manifiesto error o arbitrariedad, infracción de normas sobre valoración tasada de la prueba o, en fin, se desconozca la jurisprudencia sobre el procedimiento mediante el que se ha de comparar las marcas en litigio, las mismas han de ser respetadas por esta Sala de casación.

En el presente supuesto, la Sala de instancia compara adecuadamente ambas marcas atendiendo al efecto global que a su juicio las mismas causan en el consumidor, llegando a la conclusión que pese a la existencia de diferencias gráficas y denominativas, la coincidencia parcial en cuanto al término "vip" produce una impresión de conjunto que puede inducir a confusión. La comparación ha sido hecha, por tanto, de manera correcta y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin restringir la comparación al elemento preponderante, sino valorando el peso del mismo en la impresión de conjunto que causa la marca aspirante (sobre la necesidad de atender a la impresión de conjunto aun existiendo uno o más elementos preponderantes, sentencias de 9 de octubre de 2.003 -RC 3.887/1.998-, de 30 de diciembre de 2.003 -RC 2.618/1.999- y de 19 de noviembre de 2.004 -RC 6.407/2.001).

Frente a lo anterior resulta irrelevante el carácter más o menos común o genérico -según la actora- del término "vip" o la existencia de otras marcas que lo incluyan, puesto que en tales casos o bien la impresión de conjunto podía no inducir a confusión o bien los ámbitos aplicativos podían ser diferentes. Digamos por último, con relación a los ámbitos aplicativos, que si bien la solicitud de la marca denegada indica respecto a los servicios de esparcimiento que son "en especial, servicios de salas de cine", no por ello se limita el campo de la marca a dichos servicios, sino que en dicha solicitud se incluyen todos los de la clase, por lo que la Sentencia impugnada acierta al apreciar una coincidencia aplicativa que podría generar riesgo de confusión.

No puede apreciarse, por tanto, que se haya producido la infracción alegada del artículo 12 de la Ley de Marcas.

TERCERO

Sostiene en el segundo motivo la actora la indebida aplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas argumentando que se le otorga a la marca prioritaria una protección que va más allá de su notoriedad en el campo de los servicios de cafeterías. El motivo ha de rechazarse, puesto que del fundamento que se ha reproducido más arriba mismo resulta con toda evidencia que la ratio decidendi del fallo es la concurrencia de la prohibición contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Siendo eso así y resultando obligada la estimación del recurso a quo una vez constatada dicha circunstancia, deviene irrelevante la mención que en dicho fundamento se hace del precepto alegado en este motivo -sobre cuya aplicación, por lo demás, y pese a lo que afirma la actora, tampoco la Sala se pronuncia en ningún sentido-, puesto que la Sentencia centra toda la argumentación, como ya se ha indicado, en el riesgo de confusión prohibido por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

CUARTO

Decaídos los motivos en que se funda el recurso, procede desestimarlo e imponer las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Time Warner Entertainment Company, L.P. contra la sentencia de 2 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 3.197/2.001. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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