ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6288 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JBR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6288/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 278/2020, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 568/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Lourdes Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Autotransporte Turístico Español S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha realizado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, quien había arrendado un vehículo al demandado, ejercitó acción de reclamación de la cantidad de 9.047,78 euros por los daños que el demandado ocasionó en el vehículo a consecuencia de un accidente de circulación por el que fue condenado por conducir bajo los efectos del alcohol.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación y lo ha fundamentado, en los antecedentes de su escrito, en los siguientes términos:

"El presente recurso de casación se prepara con motivo en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso conforme prescribe el artículo 477.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considera esta parte que la resolución combatida es recurrible en casación a consecuencia de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo cuerpo legal por estimarse vulnerado en la misma un Derecho Fundamental y presentando a juicio de esta parte Interés Casacional con motivo de la vulneración de doctrina jurisprudencial".

A continuación, también en los antecedentes del escrito de recurso, se indica la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal por "arbitrariedad valorativa o infracción de normas tasadas sobre prueba".

Después bajo la rúbrica "motivos" se recogen dos motivos cuyos encabezamientos conviene reproducir en sus estrictos términos, si bien prescindiendo del formato en mayúscula, negrita y subrayado que emplea el recurrente.

Motivo primero: "Por infracción procesal.- Vulneración del artículo 217 de la LECV sobre carga probatoria y valoración. STS de 9 de mayo de 2013- STS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006- STS de 16 de marzo de 2001- STS 10 de julio 2000 y STS 21 de abril de 2005".

Motivo segundo: "Infracción del art. 24 CE, del art. 376 de la LECV y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta- STS de 31 de marzo de 1997".

TERCERO

Formulado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) por falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto y por el planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC).

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Así, en la sentencia 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, decimos que: "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

En el caso que se examina, el escrito de recurso de casación incumple gravemente las exigencias expuestas pues el recurrente, con defectuosa técnica casacional, se limita a indicar en los antecedentes de su escrito que la resolución combatida es susceptible de casación por vulneración de un derecho fundamental y por presentar interés casacional. Sin embargo, no cita ninguna norma sustantiva aplicable al caso, no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia. Como dijimos en la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, "no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Pero es que no solo no se expresa la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el recurso de casación, tampoco existe en el escrito de recurso un encabezamiento propiamente dicho del motivo por el que se articula que condense sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, con un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma.

Y es que lo plantea el recurrente son cuestiones de inequívoco carácter adjetivo que quedan fuera de la casación. En efecto, los dos únicos motivos que se exponen en el recurso plantean infracciones de naturaleza procesal (relativas a las reglas sobre la carga de la prueba y a la valoración de las pruebas testifical y pericial); todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia 278/2020, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 568/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Parla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. No hacer expreso pronunciamiento en costas si bien la parte recurrente perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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