STS, 4 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4874
Número de Recurso8940/2004
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 8940/2004, interpuesto por el Procurador Don Javier Ungría López, en representación de Doña Marí Trini, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1147/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de julio de 2000, que concedió la marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" para productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1147/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1.147/2001, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús, contra la resolución de fecha 28 de junio de 2001 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O. E. P. M.) que estima el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución de 20 de julio de 2000 entablado por Dª Marí Trini y se deniega la Marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET, LA TRADICIO, EMBUTIDOS CASEROS Y CARNES SELECTAS", mixta, para productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y debemos acordar y acordamos que se proceda a la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca "EL NET DE RICARDET, LA TRADICIO, EMBUTIDOS CASEROS Y CARNES SELECTAS", número

2.250.465, mixta, clase 29 del Nomenclátor, conforme dispone el artículo 15 y siguientes de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, sin efectuar expresa condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Marí Trini recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Marí Trini, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de octubre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estiman los motivos de casación en él aducidos; case y anule la sentencia recurrida en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que es nula la sentencia nº 638 dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de junio de 2004

, contra la que se ha formulado el presente recurso de casación, y que, por contra, se acomodó a derecho la resolución que adoptó en el expediente de autos la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la inscripción que había sido solicitada en ese mismo expediente en favor de la marca número 2.250.465, por ser esta marca incompatible en la inscripción registral con la marca oponente nº 2.234.253 y con la marca nº

2.234.254, ambas de mi representada, que fueron las invocadas para su impugnación.».

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de junio de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2004, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús

, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ " (mixta), que distingue productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de julio de 2000.

El fallo de la sentencia recurrida acuerda que se proceda a la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" (mixta), a la que se une la leyenda "EMBUTIDOS CASEROS Y CARNES SELECTAS", en clase 29 del Nomenclátor, conforme dispone el artículo 15 y siguientes de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia funda la estimación del recurso contencioso-administrativo, por considerar que la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001 no se ajusta al ordenamiento jurídico, declarando la compatibilidad de la marca nacional número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" (mixta), que designa productos de la clase 29 (carnes, aves y caza; extractos de carne, charcutería), con la marca nacional oponente número 2.234.254 "RICARDET" (mixta), que designa productos de la clase 29, aceptando los motivos de impugnación deducidos por la parte actora en el escrito de demanda, en base al argumento de que resulta de aplicación para resolver la controversia el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad, considerando que la Oficina registral ha vulnerado dichos principios constitucionales al denegar el registro de la marca solicitada, cuando con anterioridad había concedido el registro de la marca número 2.309.935 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA" en clase 35, y el registro del rótulo de establecimiento número 267.918 "EL NET DE RICARDET, LA TRADICIÓ" para venta de carne y charcutería; y en el razonamiento de que no concurre la prohibición de registrabilidad contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al coincidir ambas marcas únicamente en el empleo del vocablo "RICARDET", que por tratarse de un nombre propio no es susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, apreciando la disimilitud gráfica, que permite la convivencia pacífica de las marcas enfrentadas sin que se genere error o confusión en el mercado o riesgo de asociación en los consumidores, aunque los productos designados sean similares, al constituir la similitud de los productos un criterio secundario de comparación, según se refiere, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Desde las precedentes consideraciones, en este recurso lo que se trata de dilucidar es si las marcas en conflicto, por un lado la solicitada número 2.250.465 «El Net de Ricardet, la Tradició Embutidos Caseros y Carnes Selectas», con gráfico, para los expresados productos de la clase 29 y por otro la oponente prioritaria núm. 2.234.254 «Ricardet», con gráfico, también para los mismos productos en clase 29, entre ambas se da la incompatibilidad que acordó la OEPM por vía de recurso o bien son compatibles como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en forma indicada anteriormente, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de asociación para el consumidor. Y que esto es así lo demuestra la concesión por la OEPM a la aquí recurrente, del rótulo de establecimiento núm. 267.918 «El Net de Ricardet, la Tradició» concedido el 5 de abril de 2001 para venta de carne y charcutería, y la marca núm. 2.309.953 «El Net de Ricardet Royo Ribera» en clase 35, para servicios de gestión de venta de carne y charcutería, concedida el 7 de mayo de 2001. Es decir, ambas concesiones lo han sido estando vigentes las marcas oponentes «Ricardet» tanto en clase 29 como en la 35 antes citadas.

Por ello la resolución denegatoria aquí recurrida mediante la estimación del recurso ordinario de 28 de junio de 2001 (dictada un mes después de las anteriores), vulnera el principio de seguridad jurídica, al ser la cuestión idéntica a la que ya había sido resuelta con anterioridad declarando la compatibilidad entre las mismas marcas confrontadas (STS 29 de abril de 1991 ). Al mismo tiempo resulta de aplicación el principio de igualdad «que otorga a los administrados un derecho consistente en tener un trato igual al dado ante supuestos de hecho idénticos y situaciones jurídicas sustancialmente iguales, sin que sea posible la utilización de criterios distintos que quepa calificar de arbitrarios porque carezcan de una fundamentación concordante con lo ya resuelto y que afectaba a los mismos titulares de derechos administrativos» ( STS 15 de octubre de 1998 ). En definitiva, estamos ante precedentes administrativos muy próximos en el tiempo que deben respetarse por la OEPM en atención a los señalados principios de igualdad y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución Española.

A mayor abundamiento, tampoco resulta de aplicación la prohibición del artículo 12.1, a) de la citada Ley de Marcas, y ello, por un lado por la desigual estructura denominativa en la marca solicitada, que incorpora un conjunto de palabras de las que carecen las oponentes y que le otorga valor distintivo y diferenciador, sin que la coincidencia exclusiva en el nombre propio «Ricardet» pueda determinar la incompatibilidad, por cuanto como tal nombre propio no es susceptible de apropiación en exclusiva (STS 30 de junio de 1999 ); por otra parte, existe entre las marcas una absoluta disparidad gráfica que las hace fácilmente también distinguibles, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que «en las marcas gráfico-denominativas hay que hacer el cotejo o comparación partiendo de la consideración de ambos elementos, en cuanto uno y otro van a servir para la identificación que se desea obtener del distintivo de la marca» ( STS 26 de marzo de 1991 ), circunstancia que permite su convivencia pacífica en el mercado sin posibilidad de error o confusión en el público consumidor.

Por último, hay que tener en cuenta, -siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente-, que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar, solo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia denominativa o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visión o audición del conjunto, dudas que, como hemos dicho, no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas.

En consecuencia, hemos de concluir en una solución estimatoria de las alegaciones de la recurrente y, con ello, del presente recurso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini se articula en la exposición de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se interpone al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la Sala de instancia no ha acomodado su sentencia a las normas de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, ni del artículo 218 de la Ley 2/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En desarrollo de este motivo casacional se aduce que el Tribunal sentenciador ha obviado el examen de puntos litigiosos esenciales en los que basó la oposición al recurso contencioso- administrativo, tanto en relación con la alegación en que planteaba la inadecuación de considerar precedente administrativo favorable el registro de la marca número 2.309.953 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA", al haber sido finalmente revocada la resolución de concesión de la mencionada marca, como con la invocación del hecho de que una sentencia de la vía civil hubiera anulado el registro de la marca solicitada número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET, LA TRADICIÓ" (mixta).

En el segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico, se reprocha a la sentencia que infringe el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, por contradecir en su fundamentación y en su fallo lo resuelto por la sentencia civil de 20 de diciembre de 2001 .

El tercer motivo de casación, que se plantea al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por no declarar la prohibición de registro de la marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET, LA TRADICIÓ" (mixta), incurriendo en un manifiesto error de apreciación al creer equivocadamente que el solicitante de esa marca ostentaba la propiedad del registro de la marca número 2.309.953 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA", que ha influido decisivamente en la valoración de la prueba para determinar la existencia de semejanza o disimilitud entre las marcas enfrentadas.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del primer motivo de casación

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, que denuncia sustancialmente la violación de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, al expresar que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», al deducirse del escrutinio del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con los términos en que quedó delimitada la controversia en los escritos de demanda y de contestación presentados por las partes, que la Sala de instancia elude responder a argumentos jurídicos en que la parte codemandada basó la pretensión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, que consideramos eran trascendentes en la decisión del proceso.

Debemos, en primer término, advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y procede asimismo referir el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden al examen de las pretensiones deducidas, los motivos de impugnación y las argumentaciones jurídicas, desde la perspectiva de considerar infringido el principio de congruencia, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al presente caso, autoriza a compartir la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, porque elude pronunciarse sobre alegaciones formuladas con carácter sustancial por la parte demandada en el proceso de instancia en su escrito de contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, referidas a la valoración de los precedentes administrativos, en relación con la concesión de registro de la marca número 2.309.953 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA", y a la eficacia de la declaración de nulidad de registro de una marca acordada por los juzgados de lo civil en el proceso contencioso- administrativo, atendiendo a lo resuelto en este caso por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, que se revelan determinantes para fundar la ratio decidendi de la sentencia.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala acerca del alcance del deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico; y sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

Debe, por tanto, concluirse el examen de este primer motivo de casación, subrayando que se aprecia que la Sala de instancia ha juzgado el caso sin respetar los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por las pretensiones deducidas por las partes y, particularmente en este supuesto, por las peticiones formuladas en el suplico del escrito de contestación a la demanda concerniente a que se declare conforme a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que denegó el registro de la marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ", al comprobarse que el órgano judicial no ha examinado adecuadamente la causa de oposición, dejando imprejuzgados argumentos sustanciales en que basó su escrito de contestación a la demanda, de modo que se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones.

En consecuencia, al estimarse el primer motivo de casación articulado, sin necesidad de examinar el segundo y el tercer motivos, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1147/2001, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal Supremo asumiendo la posición procesal de Sala de instancia, para resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, debe examinar los motivos de impugnación formulados en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús debe ser desestimado al apreciarse que no concurren los motivos de impugnación deducidos por la parte actora con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Procede, en primer término, declarar que carece de fundamento el argumento formulado en el escrito de demanda de que los derechos registrales que ostenta de denominaciones análogas a la solicitada, para distinguir servicios y actividades vinculadas con el sector cárnico, en relación con la inscripción del rótulo de establecimiento número 267.918 "EL NET DE RICARDET, LA TRADICIÓ", para distinguir un establecimiento dedicado a la venta de productos cárnicos, y la marca número 2.309.953 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA", son determinantes para la concesión de la marca solicitada, que, según se aduce, evidencia que no se pretende la «introducción de un distintivo absolutamente nuevo», al no poder disociar el examen de los precedentes registrales invocados del juicio sobre el riesgo de confusión de las marcas enfrentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas,

    En efecto, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2007 (RC 7956/2004 ), los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son directamente vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

    En este sentido, en la precedente sentencia de esta misma Sala de 13 de enero de 2006 (RC 3813/2003 ), que se reitera en la sentencia de 2 de noviembre de 2006 (RC 2264/2004 ), hemos declarado:

    De acuerdo también con lo que hemos indicado en una muy abundante jurisprudencia, los precedentes en esta materia de marcas tienen una escasa y muy ocasional relevancia cuando van referidos a las propias comparaciones entre otras marcas o productos, puesto que difícilmente tales comparaciones coinciden en términos que permitan sacar conclusiones aplicables a supuestos siempre distintos y con características propias respecto a signos y productos (entre otras muchas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -).

    .

    Cabe descartar, en consecuencia, que la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, que deniega el registro de la marca solicitada número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ", en clase 29, vulnere el principio de igualdad ante la Ley y el principio de seguridad jurídica por apartarse de los precedentes invocados que supuso la concesión de la marca número 2.309.953 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA" y el registro del rótulo de establecimiento "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ", porque, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el Derecho de Marcas no es aplicable la analogía para determinar la registrabilidad de un determinado signo distintivo, al deber examinar su capacidad diferenciadora respecto de otros signos o marcas registradas conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y porque además la marca invocada número 2.309.953 "EL NET DE RICARDET ROYO RIBERA" no puede constituir un precedente administrativo válido, al haber sido denegado el registro de dicha marca, como aduce la parte codemandada.

  2. El motivo de impugnación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, fundado en la inaplicabilidad del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

    , debe, asimismo, rechazarse, al considerar que resulta aplicable en este supuesto la prohibición de registro establecida en dicho precepto legal que dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

    Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no estima que la Oficina registral haya incurrido en infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, por no valorar la "perfecta diferenciación" entre las marcas enfrentadas en su impresión fonética y visual, porque del análisis comparativo, desde una visión global o de conjunto, entre la marca aspirante número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" (mixta), que ampara productos de la clase 29, y la marca obstaculizadora número 2.234.253 "RICARDET" (mixta), que ampara idénticos productos de la clase 29, se aprecia que existen suficientes semejanzas denominativas y fonéticas entre ambos distintivos debido a la utilización común del término "RICARDET", y una manifiesta relación de los ámbitos aplicativos al tratarse de productos que se distribuyen en el mismo sector comercial del mercado cárnico y embutidos, que genera riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre el origen empresarial.

    Debe manifestarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas y los nombres comerciales opuestos y a la relación de las actividades protegidas con los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

    En el supuesto de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

    Esta apreciación del riesgo de confusión ha de hacerse desde la percepción de un consumidor medio, entendiendo por tal, como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, a toda persona «normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz», dotada de raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles.

    Debe significarse que la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada ha respetado el principio de especialidad, que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y

  3. que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado».

    En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

    Esta conclusión que alcanza la Oficina Española de Patentes y Marcas, al afirmar la incompatibilidad de la marca solicitada con la marca obstaculizadora, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de los signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre la relación entre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual.

    La concretización aplicativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

  4. Y debe significarse, en último término, que la aplicación del principio de seguridad jurídica, que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, impide acoger la pretensión de anulación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, y que se conceda la inscripción de la marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" (mixta), en clase 29, porque este Tribunal Supremo no puede desconocer la incidencia en este recurso contencioso-administrativo de la declaración de nulidad de registro de la mencionada marca decretada por la sentencia del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia de 20 de diciembre de 2001, con base en la aplicación del artículo 48 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuyo pronunciamiento en este extremo ha devenido firme por sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictada el 24 de septiembre de 2002

    , por estar incursa en la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley especial y considerar que el término "RICARDET" tiene «la significación principal» en la composición de los signos enfrentados por evocar al abuelo y al padre del fundador del negocio, resultando accesorios el resto de las palabras y el gráfico que componen la marca solicitada.

    Según observa el Tribunal Constitucional (STC 62/1984, de 21 de mayo ), el principio de seguridad jurídica, que, como una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado, en el artículo 9.3 de la Constitución, integra también la expectativa de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, de modo que ha de considerarse que vulnera este principio constitucional y, asimismo, el derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 CE, la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios, de donde se desprende que resulta incompatible con la efectividad que propugna el reconocimiento de este derecho fundamental la anulación por este Tribunal de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001 impugnada y acordar la inscripción de la marca solicitada en contradicción manifiesta con el fallo dictado por la jurisdicción civil, que tiene fuerza de cosa juzgada.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Jesús contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" (mixta), para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marca, por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo 1147/2001, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2001, que denegó el registro de la marca número 2.250.465 "EL NET DE RICARDET LA TRADICIÓ" para amparar productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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