STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:5325
Número de Recurso6573/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6573/1996, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por D. ENRIQUE SORRIBES TORRA y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 431/96, dictada el 24 de junio de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en recurso nº 1337/92 y acumulado nº 3532/92, sobre marcas números NUM000 , NUM002 y NUM004 .

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS PRESENTES RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS ACUMULADOS NUMEROS 1337/92 y 3532/92, INTERPUESTOS POR LA PROCURADORA Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Jose Pedro , CONTRA LOS ACUERDOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1991 Y DE 4 DE MARZO DE 1991, CONFIRMADO EL 6 DE JULIO DE 1992, POR LOS QUE SE ADMITEN AL REGISTRO, LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN A FAVOR DE D. Alberto DE LAS MARCAS NÚMEROS NUM000 , CLASE NUM001 , NUM002 , CLASE NUM003 Y LA NÚMERO NUM004 , CLASE NUM005 , PARA EL DISTINTIVO QUE INCLUYE LA DENOMINACIÓN MIXTA DE GRAFICO Y LEYENDA "DIRECCION000 "; ACUERDOS QUE, POR TANTO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS CONFORMES A DERECHO. SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Enrique Sorribes Torra, en representación de D. Jose Pedro . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule y revoque la Sentencia recurrida, acordando, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo y declarando, por tanto, que no están ajustados a derecho los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas por los que se concedieron las Marcas nºs. NUM000 , NUM002 y NUM004 "DIRECCION000 " (y gráfico), clases NUM001 , NUM003 y NUM005 , respectivamente y, por consiguiente, anulando y revocando tales resoluciones, ordenar a la Oficina Española de Patentes y Marcas la cancelación de la inscripción de las precitadas Marcas.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la Sentencia que consideró conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron las marcas " DIRECCION000 ", con gráfico, números NUM000 (clase NUM001 ), NUM002 (clase NUM003 ) y NUM004 (clase NUM005 ), frente a la oposición de la marca prioritaria "DIRECCION001 ", con gráfico, de la que es titular el actor, nº NUM006 , NUM007 y NUM008 , clase NUM001 y nº NUM009 , clase NUM003 .

El gráfico de la marca concedida consiste en el dibujo de lo que se describe como un ganadero con una vaca ante un fondo de montañas. Los productos que pretende distinguir en cada una de las clases son los que se indican a continuación. Número NUM000 , clase NUM001 : carnes, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas. Número NUM002 , clase NUM003 : café, té cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sudedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias; hielo. Y número NUM004 , servicios de su negocio de importaciones, exportaciones, exclusivas y representaciones de productos alimenticios.

Por su parte, la marca prioritaria " DIRECCION001 " incluye gráficos que incorporan el dibujo de un pastorcillo vasco con cordero en la mano derecha y un bastón en la izquierda y el de un pastor con boina y bastón en la mano derecha, detrás de unas figuras que representan productos lácteos.

SEGUNDO

Inicialmente, la Oficina Española de Patentes y Marcas rechazó el registro de las dos primeras marcas el 7 de enero de 1991 por entender aplicable el artículo 124.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial al considerar que no se explicaba el sentido de las iniciales " DIRECCION000 .". Pero, tras el recurso de reposición del don Alberto , solicitante de las mismas, que aclaró que significaban "Industrias Cárnicas", fueron concedidas, el 18 de noviembre de 1991, al igual que lo fue la tercera por resolución de 4 de marzo de 1991, al resolver sobre ella la Administración cuando ya se había subsanado el defecto mencionado. Resolución ésta última confirmada el 6 de julio de 1992, al desestimarse el recurso de reposición de don Jose Pedro contra esa concesión. A juicio de la Oficina, no concurrían los presupuestos aplicativos del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues existen entre los distintivos enfrentados suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

Y del mismo parecer fue la Sala de Bilbao, que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el actor contra las decisiones de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La Sentencia impugnada, tras efectuar una valoración de conjunto de las marcas a la luz de la doctrina establecida por esta Sala, fijó las siguientes conclusiones: 1) Se trata de signos diferentes gráfica y fonéticamente, así como semánticamente. 2) Los dibujos que incorporan no guardan ninguna identidad. 3) Las iniciales "I.C." junto al vocablo " DIRECCION000 ", de Alberto , apellidos del solicitante, constituyen una denominación de fantasía carente de significado conceptual, lo que excluye la aplicación del artículo 129.9 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Y, en consecuencia, desestimó los recursos acumulados, confirmando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa.

TERCERO

El recurso de casación de don Jose Pedro contiene dos motivos, que expresa al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consiste el primero en la infracción del artículo 124.1 y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, desde el momento en que entre las marcas en conflicto existe suficiente semejanza como para aplicar la prohibición contenida en el primero de los apartados invocados del artículo 124, además de identidad de productos y servicios. Asimismo, sería aplicable su apartado 13º por cuanto con esos signos se pretendería dar falsas indicaciones de la procedencia de los productos.

El segundo motivo de casación consiste en la infracción del artículo 124.3 y 9 pues no pueden ser aceptadas como marcas aquellas iniciales cuya significación no se explique, ni aquéllas del texto de cuyo diseño se deduzca su necesaria aplicación a un determinado producto, cuya petición se haga también para otros artículos, pues, en tal caso, solamente podrán registrarse para el producto que se indique en el diseño. A todo ello añade el actor que la coexistencia de estas marcas perjudicaría al público consumidor que asociaría a sus productos los de las marcas concedidas, insistiendo en el aprovechamiento injusto de su reputación que prohibe el artículo 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Ninguno de estos dos motivos puede prosperar. En primer lugar, la Sala de instancia ha establecido, sin ningún género de dudas, que los signos enfrentados son distintos, juicio que no podemos revisar ni sustituir en casación, según hemos dicho reiteradamente, pues la naturaleza extraordinaria de este recurso, dirigido a unificar la interpretación de la ley, no lo permite. Por otro lado, no deja de sorprender la insistencia con que el actor ve en el gráfico de las marcas concedidas un pastor vasco que daría lugar a confusión con el de sus marcas. A este respecto, además de insistir en que se trata de una cuestión de hecho no revisable en esta sede, cabe añadir que, en el dibujo de las marcas " DIRECCION000 ", distinto de los de "DIRECCION001 ", no hay ningún elemento que conduzca a identificar como vasco al hombre que se representa.

Pues bien, establecida la diferencia fonética y gráfica de los registros concedidos, no se dan las condiciones para aplicar la prohibición que se pretende. Y tampoco pueden conducir a ella las invocaciones de los apartados 3, 9 y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ya que las iniciales de la marca sí tienen un significado preciso, y el conjunto que forman integra, según señala con acierto la Sentencia, una denominación de fantasía, carente de significado conceptual, que no se aplica necesariamente a ningún producto determinado, de manera que no se infringe el apartado 9º. Por lo demás, descartadas por las diferencias indicadas las posibilidades de confusión en el mercado, no hay elementos que permitan concluir que se pretende dar falsas indicaciones de procedencia de los productos ni aprovechar la reputación ajena en contra del apartado 13º, siempre del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6573/1996, interpuesto por don Jose Pedro contra la sentencia nº 431/1996, dictada el 24 de junio de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaída en el recurso 1337/1992 y 3532/1992, acumulado, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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