STSJ Cataluña 469/2005, 30 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:6934 |
Número de Recurso | 1236/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 469/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1236/2002
SENTENCIA Nº 469/2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1236/2002, interpuesto por REYDE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y defendida por el Letrado D. Arturo Canela Giménez, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 24 de mayo de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 24 de mayo de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Resulta del expediente administrativo, que la Sociedad Arnanz Camp SL formuló en fecha 8 de mayo de 2000 solicitud de registro de la marca RD REYDE, mixta, consistente en que, bajo el dibujo de un animal ("grifo andante", animal fabuloso, según el Diccionario de la Lengua, de medio cuerpo arriba águila, y de medio abajo león), se sitúan las letras RD, y debajo de las mismas, la mención REYDE, con trazos caprichosos o de fantasía, todo ello, para distinguir servicios de la clase 35 del nomenclátor internacional, consistentes en "servicios de gestión de negocios comerciales ; servicios de venta al detalle en comercios de muebles y sus complementos ; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación de dirección de una empresa comercial".
Por Reyde SA, se formuló oposición a la concesión solicitada, como titular del nombre comercial REYDE SOCIEDAD ANÓNIMA, que ampara la "fabricación y compraventa de envases de material plástico, en especial toneles, barricas, bocoyes y tinas".
Concedido el registro de la marca solicitada, mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2001, la representación de la actora formuló recurso de alzada. El recurso fue desestimado mediante la resolución de fecha 24 de mayo de 2002, objeto de impugnación en este proceso.
La parte actora alega en su demanda, en esencia : la existencia de una "identidad en el elemento denominativo", siendo éste "el elemento más característico de las marcas mixtas debiendo ser el núcleo del análisis comparativo" ; que los "servicios de gestión de negocios comerciales" y las "franquicias relativas a la ayuda y explotación de empresa comercial" son "cajones de sastre donde tienen acogida cualquier tipo de actividad a la que quiera destinarse la marca que se impugna. Por ejemplo, los envases de plástico" ; se alega por último, que "los signos enfrentados no pueden coexistir en el mercado sin que surja un grave riesgo de confusión y asociación de los mismos por parte del consumidor", y que la elección del signo por parte de la actora "no ha tenido por objeto más que el aprovechamiento de la reputación de mi mandante".
El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida, por entender que no resultan de aplicación al supuesto las previsiones de los Arts. 12 y 13 de la Ley de Marcas.
Con arreglo al Art. 1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
A su vez y conforme al Art. 76.1 de dicha Ley, se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades...
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