ATS 634/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6796A
Número de Recurso3091/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución634/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 634/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3091/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3091/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 634/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 30/2016 dimanante del Sumario Ordinario nº 771/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre del 2017 , en la que se condenó a Luis María y a Braulio , como autores criminalmente responsables de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Luis María y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y reparación del daño en el caso de Braulio , a las siguiente penas:

- A Luis María a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Braulio a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar solidariamente a Daniela . en la cantidad de 12.000 euros.

Asimismo, se absuelve a Luis María de los demás delitos de abuso sexual, exhibicionismo y provocación sexual y contra la salud pública por los que fue acusado.

Se condena a Luis María y a Braulio al pago, cada uno de ellos, de una décima parte de las costas procesales. Se declaran de oficio cuatro quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de Luis María , la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, interpuso recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Daniela ., la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz, presentó escrito impugnando el recurso e interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que no existe suficiente prueba de cargo para enervar su presunción de inocencia y que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que Luis María , Braulio y Daniela . el día 20 de octubre de 2012 salieron de copas, consumiendo cubatas y marihuana. Iban en el coche de Luis María . En el segundo local al que fueron Daniela . se sintió muy mal, vomitó, se le iba la cabeza y tuvo episodios de semi-incosciencia, cayéndose en la puerta del local. Pidió a Luis María que la llevaran a casa.

    Entraron los tres en el coche y en vez de ir al domicilio de Daniela . fueron a un polígono, donde se detuvieron. Durante el trayecto Daniela . ocupó el asiento trasero y los acusados los delanteros. Al llegar al polígono, Luis María pasó al asiento trasero, se desnudó y desnudó a Daniela ., que no opuso resistencia, estaba ausente y no tenían voluntad para impedir lo que estaba sucediendo, ni fuerzas para hablar. Luis María penetró vaginalmente a Daniela ., sin llegar a eyacular. Acto seguido Braulio se desnudó y penetró vaginalmente a Daniela ., mientras Luis María , al mismo tiempo, penetraba analmente a Braulio . Tras esto Luis María sujetó por la cabeza de Daniela . e introdujo su pene en su boca para que le hiciera una felación.

    En todo ese tiempo Daniela ., debido al estado de semi-incosciencia, no era capaz de oponer resistencia a las acciones de Luis María y Braulio . Al final, en un momento de consciencia, consiguió apartar a Luis María empujándolo y le pidió su ropa. Luis María se enfadó y le dijo que estaba en el maletero. A continuación, una vez vestidos, se dirigieron a casa de Daniela . y durante el trayecto Luis María reprochó a Daniela . su comportamiento, llamándola puta, guarra y cerda y diciéndole que no sabía controlarse y que no la quería volver a ver. En el mismo día, a las 20 horas Luis María llamó a Daniela . para quedar con ella y le volvió a dirigir insultos y hacer reproches similares, diciéndole que tenía que salir de sus vidas.

    Como consecuencia de estos hechos, Daniela . desarrolló un cuadro de sintomatología psicológica de baja autoestima, desánimo, hostilidad, desconfianza, elevado nivel de obsesión- compulsión, insomnio, flashes de memoria, falta de concentración, angustia, desesperanza, sentimientos de culpabilidad, depresión y trastorno alimenticio, problemas para conciliar el sueño, pesadillas, aislamiento, crisis de ansiedad y sufrimiento psicológico elevado con perjuicio para su vida diaria, trastornos que actualmente ha superado.

    El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

    Declaración de Daniela ., que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración. En primer lugar, la Sala de instancia considera que la víctima refirió las cosas que recordaba como vividas; destacando que no podía perderse de vista que por las circunstancias en las que se produjeron los hechos el recuerdo de lo acontecido no es pleno, sino parcial; la víctima tiene recuerdos en forma de flashes. Sus recuerdos son completos hasta que empezó a encontrarse mal; a partir de ese momento recuerda imágenes; tales como que estaba en el monte, que estaba desnuda, si bien no sabe cómo o quién le quitó la ropa; recuerda que Luis María fue a la parte de atrás de vehículo, la besó, la masturbó y la penetró; también la penetró Braulio , asimismo, recuerda una felación con Luis María y otra nueva penetración. Con mayor claridad recuerda que Luis María le llamó por la tarde y le insultó.

    El recurrente sostiene que la víctima no tenía recuerdos de lo ocurrido y que lo declarado no son sino recuerdos "inducidos" por parte de Braulio . Afirmación que se opone a la declaración de la víctima, que desde su primera declaración ha referido tener imágenes, flashes de lo ocurrido. Como afirma la sentencia recurrida es normal que la víctima tras haberle contado Braulio lo que había ocurrido, refuerce su conciencia de lo ocurrido y su capacidad de contarlo a partir de que alguien la reafirme en el proceso progresivo de asunción de hechos.

    La Sala de instancia destaca la madurez de la víctima, acreditada tanto por el psicólogo que la trató como por las psicólogas del IMELGA que entrevistaron a la víctima; asimismo, no se constata la existencia de móviles espurios que pudieran cuestionar la realidad de los hechos denunciados.

    El recurrente sostiene que en el momento de ocurrir los hechos la víctima estaba atravesando una crisis personal y que incluso el psicólogo que la atendió destacó en el primer informe que tenía una puntuación muy elevada en ideación paranoide. Se trata de afirmaciones que recogen sólo determinados aspectos parciales del informe, ocultando que se trataron solo de las primeras impresiones, pero que el psicólogo que atendió a la víctima tras la denuncia declaró en el acto del juicio que en todas las pruebas de personalidad que le hizo los resultados fueron óptimos en cuanto a la fiabilidad y que era una persona estable, práctica y poco fabuladora, no apreciando indicios de mentir o faltar a la verdad.

    El recurrente cuestiona la persistencia en el testimonio de la víctima, si bien la Sala constata que no existen divergencias en los elementos esenciales en relación con los hechos que imputaba a Luis María . En las diferentes declaraciones que tuvo que realizar a lo largo del proceso, siempre ha referido que, en un estado de semi inconsciencia, Luis María la penetró vaginalmente. La Sala de instancia no otorga relevancia a que en las sucesivas declaraciones efectuadas a lo largo del procedimiento introdujera alguna adición. Dichas adiciones no son incompatibles con sus declaraciones iniciales y tienen, afirma la sentencia recurrida, su justificación en una memoria integrada por imágenes aisladas. La única falta de persistencia en la incriminación se refiere a la participación de Braulio en los hechos, primero omitida y negada y después afirmada con claridad en el acto del juicio. Este cambio considera la Sala de instancia que se encuentra plenamente justificado por la declaración de la víctima; refirió que cuando denunció los hechos y en sus primeras declaraciones no quería perjudicar a Braulio con quien mantenía una relación afectiva; si bien en el momento de declarar en el acto del juicio oral tenía la plena conciencia de que él también había abusado sexualmente de ella. En este extremo, el psicólogo que atendió a la víctima tras la denuncia afirmó que el hecho de denunciar a Braulio más tarde fue consecuencia de estar en el momento de la denuncia implicada emocionalmente con él.

    Asimismo, el recurrente cuestiona la credibilidad de la víctima por no existir constancia de lesiones externas, no haber vestigios biológicos de la relación y por no existir constancia de huella psíquica aparejada a los abusos denunciados. Se tratan de alegaciones que no permiten desvirtuar la credibilidad que la Sala de instancia ha dado al testimonio de la menor. Respecto a las dos primeras cuestiones, no es dable desconocer que la denuncia tiene lugar meses después de acontecer los hechos, lo que justifica la ausencia de dichas pruebas, que carecerían de virtualidad en ese momento. Y en cuanto a la ausencia de huella psicológica, el recurrente de forma persistente a lo largo del recurso refiere que la ausencia de toda huella psíquica demuestra que no existe una vivencia real de un hecho delictivo. El recurrente prescinde de un dato relevante puesto de manifiesto por la sentencia recurrida, consistente en que, si bien en el momento del juicio no existía esa huella psicológica, el psicólogo que atendió a la víctima tras la denuncia constató que en esos momentos presentaba unos síntomas que eran coherentes con el abuso sexual. Asimismo, la Sala de instancia salió al paso de las objeciones que la defensa del recurrente efectúa respecto del comportamiento posterior a los hechos de la víctima, quien contacta con Luis María por whatsapp o acude a la tienda del recurrente; considerando que dicho comportamiento tiene su explicación en el estado psicológico de la víctima.

    El Tribunal de instancia destacó como elemento corroborador de la declaración de la menor la de su madre, quien en el acto del juicio manifestó que cuando su hija le contó los hechos que posteriormente denuncia la creyó; especificó que dichos hechos explicaban los cambios que había observado en el comportamiento de su hija.

    En segundo lugar, como elemento corroborador toma en consideración la declaración del psicólogo que atendió a la menor tras la denuncia y la pericial remitida por el Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA). El psicólogo que le atendía y las psicólogas forenses coincidieron en manifestar que no apreciaron indicios de mentir o falsear la verdad, detallando esta últimas que no observaron en el relato de la menor presiones por parte de terceros, ni elementos inconsistentes, explicando las lagunas de la memoria por el consumo de droga. El recurrente cuestiona el informe del IMELGA, discrepando sobre la metodología, la cual fue explicada en el acto del juicio por las peritos; no habiendo vislumbrado la Sala de instancia dato alguna que permitiera cuestionar la técnica y el método.

    Finalmente, la Sala de instancia toma en consideración la declaración del coimputado Braulio , quien corroboró la declaración efectuada por la víctima y mantuvo que ésta en el momento de los hechos se encontraba incapacitada para entender lo que ocurría. Esta declaración ha de tomarse en consideración por encontrarse corroborada externamente por la propia declaración de la víctima.

    En definitiva, la sentencia valora que la declaración de Daniela . fue creíble, persistente y verosímil. Por un lado, no existe, a juicio del Tribunal sentenciador, motivo espurio que pudiera justificar que Daniela . relató hechos inciertos. En segundo lugar, fue una declaración persistente que se mantuvo, en lo sustancial, a lo largo del tiempo. Por último, concluye la sentencia, la declaración de la víctima vino corroborada por elementos externos, como la declaración de su madre y por la pericial expuesta.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de la víctima, así como el resto de la prueba practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos. En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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