STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1422
Número de Recurso8372/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8372/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CAJA NAVARRA DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia nº 381 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 811/1992 con fecha 24 de junio de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 381 de fecha 24 de junio de 1994, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAJA NAVARRA DE SEGUROS, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, sin exponer los motivos de impugnación, solicitó se dictase en su día sentencia por la que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y se ordene la inscripción de la marca nº 1.263.411 CAJA NAVARRA, clase 25.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 31 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula cuatro motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por inaplicación del Art. 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el tercero, por infracción de diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre nombre o razón social que expresamente cita; el cuarto, por infracción de los Arts. 14 y 9 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado en el que se denuncia violación por inaplicación del Art. 1º del E.P.I., ha de ser rechazado por su falta de consistencia jurídica, pues el hecho de que la sentencia de instancia no cite expresamente el Art. 1º del E.P.I., meramente descriptivo de las marcas, no puede constituir motivo para decir que se ha inaplicado, dado que lo mismo se puede decir de los restantes artículos del Estatuto de la Propiedad Industrial no citados expresamente en la sentencia de instancia, planteando en el mismo una cuestión de posible prioridad a usar la denominación solicitada porque ha venido utilizando pública y pacíficamente desde el 23 de marzo de 1918, confundiendo sin lugar a dudas derecho a usar un nombre o razón social no inscrito, con una marca protegida por una inscripción registral que veda el acceso al Registro de cualquier otra que por su identidad o semejanza pueda inducir a error o confusión entre las marcas y los productos que ambas protegen, y procede en consecuencia desestimar el primer motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.263.411 CAJA NAVARRA, para proteger productos de la clase 25, vestidos, calzado y sombrerería, y las oponentes nº 1.092.475 y 1.092.474 CAJANAVARRA, clase 41, servicios de educación y esparcimiento, y clase 36, seguros y finanzas, ya registradas, de la titularidad de D. Hugo , llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe semejanza fonética suficiente rayana en identidad que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas presentan semejanza fonética casi idéntica que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Dentro del tercer motivo de casación el recurrente plantea la cuestión relativa a la especialidad de los productos de ambas marcas, por entender que al tratarse de productos diferentes de la clase 25, vestidos, calzados y sombreros, los de la marca aspirante, y clase 41 servicios de educación y esparcimiento, y clase 36 seguros y finanzas, pertenecientes a áreas comerciales muy distintas, ello es suficiente para actuar como elemento diferenciador y procede autorizar la inscripción de ambas marcas. La tesis del recurrente no podemos aceptarla, pues es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en que la diversa naturaleza de los productos, o los productos en sí, constituyen un elemento más a tener en cuenta a la hora de discutir cada caso, pues unas veces actúan como elementos identificables y otras como elementos que aumentan la confusión, y que ello es solamente un elemento más a tener en cuenta complementario de los factores principales, fonético o gráfico, pero nunca por sí mismos pueden servir como elemento diferenciador.

SEXTO

El tercer motivo de casación lo articula el recurrente alegando infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de marzo de 1980, 18 de junio de 1985, 5 de mayo de 1984 y 7 de junio de 1991, relativas al caso de que la razón social coincide con la marca que se pretende inscribir, y tampoco puede ser aceptado desde el momento en que, como ya hemos dicho anteriormente, en el caso presente la razón o nombre social del recurrente es CAJA NAVARRA, SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA, a diferencia de la marca aspirante que es simplemente CAJA NAVARRA, con lo cual no es posible aplicar la doctrina que pretende el recurrente, puesto que son completamente distintas y no cabe dulcificar el rigor de la confrontación cuando ya está inscrita otra marca idéntica fonéticamente CAJANAVARRA.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación alegado por el recurrente, en el que se denuncia infracción por violación de los artículos 14 y 9 de la Constitución Española y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de enero de 1982, tampoco puede prosperar, pues el recurrente no aporta ningún elemento comparativo que pueda servir de base para establecer la comparación necesaria de la que se derive la desigualdad o discriminación que teóricamente alega, dado que se limita a decir o criticar la sentencia de instancia porque no le ha concedida la marca en base a unos procedimientos que la sentencia tuvo en cuenta al resolver, pero que no les apreció como bastante para otorgar la concesión y en definitiva, lo que está haciendo es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y mantener un criterio distinto al que se fija en la sentencia, mas ello de ningún modo puede justificar una infracción de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que invoca el recurrente, y procede la desestimación total del recurso de casación que examinamos.

OCTAVO

Al rechazar todos los motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8372/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de CAJA NAVARRA DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia nº 381 de fecha 24 de junio de 1994 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 811/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...de 2012, sobre excepción procesal de litispendencia, y SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 22 de marzo de 2006 y la núm. 142/2012 y la de 29 de mayo de 2009 , todas ellas sobre ......
  • ATS, 27 de Febrero de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Febrero 2003
    ...la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002). En el supuesto que nos ocupa, dice que no se pronuncia sobre el hecho de la entrega de la droga al otro coacusado, y acerca de las c......
  • SAP Barcelona 687/2003, 24 de Octubre de 2003
    • España
    • 24 Octubre 2003
    ...impide aplicar la doctrina legal expuesta, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 11 de julio de 1997 y 28 de febrero de 2002 (RJA 1977, 6014 y 4148 respectivamente) en las que, por la diferencia cualitativa de los pedimentos, cabe equiparar pretensiones subsidiari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR