ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7889A
Número de Recurso1175/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1175/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1175/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 533/14 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 620/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2016 se tuvo por designado al procurador Sr. D. José María Torrejón Sampedro, en representación de la parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016, se tuvo por personado al procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Justiniano , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha presentado escrito alegando sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 221 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Justiniano pretendía la recuperación de la posesión de la vivienda que indicaba, y solicitaba se declarara el desahucio y el desalojo con apercibimiento de lanzamiento.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en base a la existencia de la excepción de litispendencia y de cosa juzgada. Se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la materia. En consecuencia, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se interpone por: 1. por vulneración del derecho a la propiedad privada y a la herencia del art. 33 CE . Y 2. por interés casacional. Alega dos motivos. En el primero, denuncia la infracción del art. 421 LEC Y 222.2 y 3 LEC , al entender el tribunal que no concurren los requisitos de la litispendencia. Cita como infringida la STS de 22 de junio de 1987 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2002 y de Cáceres de 14 de diciembre de 2012 . A través del motivo segundo, alega interés casacional, y cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de julio de 2015 , sobre prejudicialidad o litispendencia y la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Cuarta, de 2 de julio de 2012, sobre excepción procesal de litispendencia, y SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 22 de marzo de 2006 y la núm. 142/2012 y la de 29 de mayo de 2009 , todas ellas sobre los requisitos de la litispendencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, por las siguientes razones.

Sin perjuicio de interponerse el recurso de casación a través del ordinal nº 1 del art. 477.2, aunque no cite expresamente el mismo, ya que refiere el recurrente que el proceso lo es para la tutela judicial civil del derecho fundamental a la propiedad privada y la herencia , art. 33 CE , lo cual resulta inadecuado, dado que también lo interpone por interés casacional, que es la vía adecuada, en este nos vamos a centrar.

El recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Tanto las normas que se citan como la jurisprudencia de las audiencias provinciales y TS que se citan sin mayor argumentación en el escrito de recurso se refieren a cuestiones procesales, refiriéndose exclusivamente a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo que en definitiva la resolución aquí recurrida, y dados los términos del recurso de apelación en que tan solo se suscitaron cuestiones procesales, en ellas se centró.

Es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

En definitiva, debido a la alegación de preceptos de naturaleza procesal respecto de cuestiones de tal clase, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, el recurso carece de un contenido mínimo susceptible de constituir un verdadero recurso de casación admisible a trámite. Por lo que procede su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaida contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 533/14 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 620/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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