STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1216
Número de Recurso8018/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8018/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 629/1992, con fecha 14 de julio de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), e infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita; el segundo, por infracción del Art. 124.11º del E.P.I.; el tercero, por infracción del Art. 80 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 24.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

La Sala estima pertinente alterar el orden de los motivos articulados por el recurrente, dado que en caso de ser estimado este no sería necesario entrar a examinar el resto de los planteados. En el recurso se denuncia por el recurrente infracción de lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 24.1 de la Constitución Española, atribuyendo a la sentencia recurrida el defecto de no haberse pronunciado sobre la infracción de los principios de igualdad ante la Ley e interdicción de la arbitrariedad planteada en primera instancia. El recurrente se equivoca porque lo hace al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, cuando debió hacerse al amparo del Art. 95.1.3º, denunciando incumplimiento de las normas que rigen la sentencia, pero lo cierto es, salvado el error numérico debe ser estimado en cuanto al fondo, dado que el recurrente pretende con dicho motivo denunciar una incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto la misma no resuelve una cuestión expresamente planteada en la demanda, cual es la relativa a la infracción de los principios de igualdad ante la Ley, seguridad jurídica interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos expuesta en el fundamento tercero de derecho de la demanda, y en tal sentido es cierto, por evidente, que la sentencia recurrida no resuelve el problema planteado en el que se denuncia infracción de principios constitucionales, que por su transcendencia e importancia deberían ser resueltos de forma expresa en la sentencia, y procede en consecuencia estimar el tercer motivo de casación formulado por el recurrente y casar y anular la sentencia recurrida por incongruencia omisiva de la misma.

TERCERO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, esta Sala se convierte en Sala de instancia para resolver el fondo del recurso contencioso-administrativo nº 629/1992, interpuesto por D. Jose Antonio , contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de marzo de 1992, que en vía de reposición confirmó la de 21 de enero de 1991, concediendo la inscripción registral de la marca nº 1.292.963 LA CARTUJA DE SEVILLA, clase 33ª, para productos alcohólicos a excepción de cervezas, recobrando plena jurisdicción para resolver el mismo, apreciando en conciencia las pruebas obrantes en autos. Para ello comenzamos por el estudio de la cuestión no resuelta en la sentencia anulada en la que se denuncia infracción de los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos planteados por el demandante por entender que las resoluciones del Registro combatidas infringen tales principios, por no haber tenido en cuenta que el mismo Registro había denegado con anterioridad otras marcas muy parecidas, entre las que cita la nº 1.180.812 CARTUJA VALLE DE CRISTO; nº 1.180.814 CARTUJA VALL DE CRIST y nº 1.187.982 CARTUJA IBERICA, a las que añade en el recurso de casación la nº 1.182.987 CARTUJA VIACOELI. La tesis del recurrente en cuanto al fondo, no puede prosperar pues aparte de que el precedente administrativo no vincula a la Administración que está obligada siempre a observar el principio de legalidad, en el caso presente, el recurrente no tiene razón, pues trata de justificar un tratamiento de desigualdad ante la Ley en base a otros procedimientos administrativos en los que se denegó la inscripción de las marcas CARTUJA VALLE DE CRISTO, CARTUJA VALL DE CRIST y CARTUJA IBÉRICA, por incompatibilidad con la marca propiedad del recurrente LA CARTUJA, y lejos de probar la realidad fáctica de sus afirmaciones, que ni siquiera lo intenta, en cambio consta en autos un certificado del Registro de la Propiedad Industrial, como documento nº 2 de la contestación de la demanda, en el que acredita que la marca nº 1.180.812 CARTUJA VALLE DE CRISTO, fue denegada también por parecido con la marca nº 1.027.357 MONTECRISTO, con lo cual no ofrece duda que no es exacta la comparación entre marcas que se pretende plantear como originadora del principio de desigualdad, ni tampoco es admisible la comparación entre marcas denegadas en base a procedimientos administrativos distintos, en cuanto esta Sala carece de datos suficientes para establecer tal comparación y no sabe si se hicieron o no uso de los recursos pertinentes, administrativos y jurisdiccionales, máxime teniendo en cuenta que la comparación de desigualdad que el recurrente trata de hacer con la marca CARTUJA VIACOELI, está equivocada pues la marca nº 1.182.987 CARTUJA VIACOELI, fue declarada incompatible registralmente con LA CARTUJA nº NUM000 , clase 33ª, en sentencia nº 618 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de noviembre de 1993 y contra la cual se interpuso recurso de casación nº 2351/1994, tramitado ante esta misma Sección que fue desestimado porque en el recurso de casación se limitó a combatir la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, y esta Sala no puede en vía casacional, alterar la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos en que la Sala de instancia declaró la compatibilidad registral de las marcas LA CARTUJA y LA CARTUJA DE SEVILLA, al apreciar que son marcas diferenciables y pueden convivir registralmente, criterio mantenido en esta sentencia, declarando la compatibilidad registral de ambas marcas, por lo cual, no es posible hablar de precedente administrativo, y procede pues la desestimación total del motivo de impugnación que examinamos.

CUARTO

Por lo que se refiere a la cuestión planteada en el primer fundamento jurídico de la demanda, relativa a que las resoluciones del Registro infringen el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial ha de ser desestimada, dado que el Registro de la Propiedad Industrial, examinando las marcas enfrentadas, llega a la conclusión de que entre la marca aspirante nº 1.292.963 LA CARTUJA DE SEVILLA, para proteger productos de la clase 33 del Nomenclator, bebidas alcohólicas, excepto cervezas, y sus oponentes nº NUM000 y NUM001 LA CARTUJA, con gráfico de una fotografía, ambas propiedad del Sr. Jose Antonio , para proteger productos de las clases 33 y 32, existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir sin incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Apreciando la prueba practicada en autos, esta Sala llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto, pues aunque tengan en común el término LA CARTUJA, este es común o genérico y no tiene significado propio, actuando como elemento diferenciativo el término SEVILLA, que, aunque geográfico, atribuye al conjunto fuerza diferenciativa de fantasía, por lo cual las resoluciones del Registro interpretan correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y deben ser confirmadas.

QUINTO

Como segundo motivo en la demanda se alega que el Registro de la Propiedad Industrial infringe el Art. 124-11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción en el Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o añadiéndoles cualquier vocablo, motivo que tampoco puede prosperar. En el caso presente, como ya hemos dicho, nos encontramos ante una denominación de fantasía compuesta de un vocablo común CARTUJA, y otro geográfico SEVILLA, que forman una denominación que distingue la marca LA CARTUJA DE SEVILLA, de todas las demás Cartujas de España, sobre todo teniendo en cuenta que el solicitante PICKMAN, es titular de la fábrica de loza de LA CARTUJA DE SEVILLA, con lo cual no hay duda, que en el caso presente no se infringe la prohibición del nº 11º del Art. 124, dado que como esta Sala ha dicho reiteradamente, la infracción del nº 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial no puede ser examinada independientemente de la del nº 1º, cuando se han alegado de forma conjunta, pues una vez que la Sala de instancia se pronuncia sobre el Art. 124.1º y dice que no existe semejanza fonética ni gráfica entre las denominaciones enfrentadas, comparadas en conjunto, el examen del nº 11º no tiene fundamento, pues aunque hipotéticamente pueda afirmarse que una de las marcas está formada por un vocablo añadido a la marca oponente, siempre quedará subsistente la conclusión de que son diferentes en su conjunto y por tanto que el término común no tiene fuerza diferenciativa e individualizadora, y procede la desestimación del motivo de impugnación examinado y con él la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Al estimar el tercer motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 8018/1994, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 629/1992, casando y anulando la sentencia de instancia.

  2. ) Una vez casada dicha sentencia, en su lugar dictamos otra por la que, desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 629/1992 interpuesto por D. Jose Antonio , contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de enero de 1991 y 5 de marzo de 1992, que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.292.963 LA CARTUJA DE SEVILLA para productos de la clase 33ª, bebidas alcohólicas, excepto cervezas, resoluciones que declaramos conformes a Derecho.

  3. ) Acordamos la inscripción registral definitiva de la marca nº 1.292.963 LA CARTUJA DE SEVILLA, para productos de la clase 33ª, bebidas alcohólicas excepto cervezas.

  4. ) No se hace expresa condena en costas del presente recurso de casación ni de las ocasionadas en primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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