SAP Tarragona 276/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2009:1136
Número de Recurso352/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona a veintidós de julio de dos mil nueve.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto de una parte, por las demandadas La Cartuja de Sevilla, S.A. y La Cartuja Suministros de Hostelería S.L. representadas por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida del Letrado Sr. Valdelomar y de otra, por la demandante Pickman La Cartuja de Sevilla S.A. representada por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y asistida del Letrado Sr. Camara.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 12 marzo 2008, en Juicio Ordinario nº 259/06.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia apelada junto con el Auto de Aclaración contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Rosa Elías Arcalís en nombre y representación de Pickman La Cartuja de Sevilla S.A. contra La Cartuja de Sevilla S.A. y contra La Cartuja Suministros de Hostelería, S.A. representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. José Farré Lerín debo: -declarar que el uso de las denominaciones sociales La Cartuja de Sevilla, S.A. y La Cartuja Suministros de Hostelería, S.A. constituye una infracción de los derechos de marca de la actora y un acto de competencia desleal. -Condenar a las demandadas a cesar de forma inmediata en la utilización de las citadas razones sociales. -Condenar a la sociedad la Cartuja Suministros de Hosteleria, S.L. al pago de la cantidad de 187.167'44 Euros y a la sociedad La Cartuja de Sevilla, S.A. la cantidad de 408.285,73, así como al pago de los intereses legales que procedan de conformidad a lo dispuesto en el art. 576 LEC . -Condenar a las sociedades demandadas al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando: la demandada ladesestimación de la demanda y la demandante la estimación íntegra de sus pretensiones.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia, estimando las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal, ordena cesar en la utilización de la denominación social de las sociedades demandadas porque contienen las palabras "La Cartuja" y "La Cartuja de Sevilla" que son marcas registradas por la actora.

Este planteamiento debe ser examinado bajo la normativa de la Ley de Marcas: sobre la acción ejercitable en caso de marcas registradas, el criterio jurisprudencial es prescindir de la normativa sobre competencia desleal: en este sentido la ST.S. 1230/2009 de 15 enero en su F.J. Segundo recuerda anteriores sentencias de 11 de julio y 24 de noviembre de 2006 que manifiestan la improcedencia de acudir a la Ley de Competencia Desleal mencionando, sobre su art. 5, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular", considerando así que las conductas infractoras de las marcas están reguladas en su ley específica y conforme a ella debe resolverse.

El art. 34 Ley Marcas al regular los "derechos conferidos por la marca" reconoce al titular de la registrada su utilización exclusiva en el tráfico económico, con la posibilidad de prohibir a terceros que utilicen cualquier signo idéntico o semejante que implique un riesgo de confusión del público por ser idénticos o similares los productos (apdo. 2-b); o si tratándose de marca notoria o renombrada puede indicar una conexión o puede implicar un aprovechamiento indebido.

Esta prohibición se extiende a la denominación social de una sociedad, según el criterio que la equipara al concepto "signo" del art. 34.2 L.M ., impidiendo que incluya la palabra configuradora de una marca registrada. Así reiterada jurisprudencia, entre la que se puede citar las S.T.S. 27 mayo 2004 y 18 mayo 2006 , reconoce esta acción al titular registral de una marca anterior frente a la posterior adopción por una persona jurídica de una denominación social confundible con aquélla, respecto de actividades coincidentes o relacionadas, para obligar a modificar la denominación social y a cesar en el uso de la misma. Así en los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se enjuician y resuelven conflictos entre denominaciones sociales y marcas, el Tribunal Supremo viene consagrando de forma inequívoca la obligación, a cargo de la sociedad, de modificar la denominación social incursa en riesgo de confusión: se reconoce a la denominación social una auténtica aptitud diferenciadora de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad y se decreta su modificación, estatutaria y registral, cuando resulta ser confundible con una marca o un signo distintivo previo.

SEGUNDO

El recurso de la parte demandada alega que no se ha infringido el art. 34.2 c) L.M . ya que no existe riesgo...

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