STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:4204
Número de Recurso1669/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad AKTIEBOLAGET VOLVO, representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1993, sobre concesión de la marca gráfico denominativa "VULVO" número 1.211.696.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2237 de 1991, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que en vía de reposición otorgó la marca gráfico denominativa nº 1.211.696 "Vulvo" para productos de la Clase 8 de Nomenclator Internacional, debemos declarar y declaramos esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad AKTIEBOLAGET VOLVO, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, y denunciando la infracción del número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1993 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora, se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de la marca número 1.211.696, gráfico-denominativa [VULVO, como vocablo más apreciable, formado por letras de mayor tamaño; debajo del cual figura, con letras de tamaño muy inferior, el vocablo HIDRAULICOS y la leyenda ZARAGOZA (ESPAÑA); acompañado todo ello de la representación caprichosa de la huella de una rueda de un vehículo pesado que describe en el final de su recorrido un círculo, en cuyo interior figura el gráfico de un pequeño vehículo de época], para productos de la Clase 8 del Nomenclator Internacional, cuales son, en concreto, herramientas manuales para reparación de vehículos de automoción.

Dicha sentencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, afirma que no son de apreciar entre las marcas en pugna (VOLVO, la opositora) ninguna de las dos semejanzas a que se refiere el precepto (gráfica y/o fonética), dados los elementos diferenciadores que observa y analiza (sonido distinto, perfectamente diferenciable, como consecuencia de la vocal que cambia en una y otra; las palabras añadidas; y el gráfico); concluyendo que esos elementos o características confieren a la marca impugnada una entidad propia que la distingue perfectamente de las marcas de titularidad de la actora.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de aquel número 1º del artículo 124 del citado Estatuto de la Propiedad Industrial. En síntesis, entiende la parte recurrente que la comparación entre las marcas enfrentadas no ha sido correcta, pues la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha llegado a una conclusión distinta en una sentencia posterior, dictada en un supuesto similar, siendo el examen comparativo realizado por esta última, y no el realizado por la sentencia recurrida, el que se acomoda a las pautas establecidas por este Tribunal Supremo, referidas a la necesidad de prescindir de los elementos genéricos, destacándose los principales y caracterizadores (sentencias de 8 de octubre de 1971, 7 de octubre de 1961, 22 de enero de 1971, 9 de mayo de 1983 y 12 de diciembre de 1986), y al máximo rigor con que ha de aplicarse aquella norma del artículo 124.1º cuando la marca previamente inscrita ha alcanzado la condición de notoriedad (sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 20 de mayo de 1987).

TERCERO

Debe quedar claro que la cuestión que se nos plantea a través de aquel único motivo de casación no es propiamente la denuncia de una hipotética vulneración del principio de igualdad, pues ni el motivo invoca formalmente la infracción del artículo 14 de la Constitución, ni ésta podría tener acogida, al ser doctrina constitucional reiterada la que requiere, para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley, que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, de 17 de junio; 183/1991, de 30 de septiembre; 245/1994, de 15 de septiembre; 285/1994, de 27 de octubre, 104/1996, de 11 de junio y 91/2000, de 30 de marzo), matizando, en este orden de ideas, que las Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser considerados, tanto orgánica como funcionalmente, órganos judiciales distintos (SSTC 134/1991, de 17 de junio; 183/1991, de 30 de septiembre; 285/1994, de 27 de octubre, 104/1996, de 11 de junio y 102/2000, de 10 de abril).

CUARTO

Aclarado lo anterior, el motivo, en los términos en que se formula, no puede prosperar; pues la sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del aquel Estatuto prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado. Y siendo así que entiende que entre los distintivos en pugna existen diferencias suficientes para excluir ese riesgo de error o confusión, no infringe aquel precepto cuando decide en el modo en que lo hace.

A partir de ahí, y ya en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo en examen, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes, y para sostener que existe el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error o confusión, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la semejanza y el riesgo negados por la sentencia de instancia.

En fin, que otro órgano judicial haya llegado a una conclusión distinta en supuesto similar, ni es demostrativo de que la sentencia recurrida incurriera en error al realizar el examen comparativo de los signos enfrentados, ni en sede de este recurso autoriza a este Tribunal para valorar de manera distinta lo que son aspectos o cuestiones de hecho, sustituyendo por el propio el criterio que sobre éstas alcanzó la Sala de instancia. Sustitución a la que tampoco cabe llegar con fundamento en las alegaciones que se hacen sobre la valoración de los elementos genéricos, o de los principales o más caracterizados, o sobre la condición de notoriedad de la marca primeramente inscrita; pues, de un lado, la conclusión que obtiene la Sala de instancia no descansa propiamente en la valoración aislada de alguno o algunos de los elementos componentes, sino que, más bien, es el resultado al que le conduce la de la suma o conjunto de éstos; y, de otro, la notoriedad de uno de los signos no es razón para impedir la inscripción de otro que, según afirma la Sala de instancia, se distingue perfectamente.

QUINTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Aktiebolaget Volvo" interpone contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 1993 dictó la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2237 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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