STS, 26 de Enero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1394/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1394/1994, interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 1993, confirmado por Auto de la misma Sección de 3 de diciembre de 1993 sobre suspensión en materia de sanción por infracción del Real Decreto 877/87, artículo 32.1.b) y Ley 34/87, de 26 de diciembre, artículo

  1. d), sin que haya comparecido más partes personadas en el rollo del recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 1993, se acordó "Ha lugar a la suspensión de la resolución recurrida solicitada por la parte actora", e interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, fue resuelto por ulterior Auto de 3 de diciembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda desestimar el recurso de súplica confirmando la suspensión acordada por el Auto de 14 de junio de 1993".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, sin que hayan comparecido las restantes partes personadas en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea es la de determinar si es o no admisible el recurso de casación que ahora nos ocupa, pues como tiene declarado esta Sala (entre otras, las sentencias de 17 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan), el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, que en este momento se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar las sentencias, ya que la declaración de admisión tiene un valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala, antes de entrar a conocer los motivos concretos articulados.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, concurren las siguientes circunstancias:

  1. El acto administrativo recurrido fue dictado por el Ministerio del Interior en Resolución de 7 de octubre de 1991 e imponía a la empresa EGASA MADRID, S.A., empresa operadora de Máquinas Recreativas y de Azar y al titular del establecimiento D. Marco Antonio la multa solidaria de 100.000 ptas. por infracción del artículo 32.1.b) del Real Decreto 877/87 y artículo 3.d) de la Ley 34/87, de 27 dediciembre, resolución confirmada por el Ministerio del Interior en Acuerdo de 16 de noviembre de 1992.

  2. En el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente señala como cuantía del recurso la cantidad de 100.000 ptas. De lo actuado se infiere que estaríamos en aplicación del artículo 5.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que otorga a esta jurisdicción apreciar de oficio la propia jurisdicción del Tribunal ante una causa de inadmisibilidad del recurso de casación, por no superar la cuantía legal prevenida en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto que fijado el alcance económico de la pretensión por debajo de los seis millones de pesetas en que la ley vigente fija dicha cuantía, procede la inadmisión del recurso que, en este caso, se convierte en causa de desestimación con imposición de costas a la parte actora, puesto que así lo impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

TERCERO

A mayor abundamiento y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, sin prejuzgar el análisis de la cuestión al encontrarnos ante una pieza cautelar de suspensión, es de tener en cuenta respecto de los dos motivos de casación que invoca el Abogado del Estado, consistentes en la infracción del artículo 122 de la LJCA y la jurisprudencia citada (Autos de 28 de julio de 1988, 21 de diciembre de 1989, 2 de febrero de 1990, 22 de octubre de 1990, 3 de enero de 1991y 24 de enero de 1991) que el artículo 122 de la citada Ley ciertamente determina la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo en todo caso ser ponderada la medida en que el interés público demande la ejecución, habiendo venido por ello la jurisprudencia a exigir el relato o concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba al menos indiciaria de la posibilidad de que efectivamente se produzcan.

Tal doctrina, desde luego marginal a la temática suscitada en el proceso, no empece a que éste Tribunal Supremo venga también declarando (autos de 6 de abril, 27 de Junio y 26 de Diciembre de 1989 y 23 de Mayo de 1995) que «el hecho de que el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional guarde silencio sobre la nulidad de pleno derecho como supuesto bastante para justificar la suspensión, no impide que dicha nulidad pueda operar no sólo en la vía administrativa, sino también en el campo procesal, siempre que de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la posibilidad de concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento, y aunque también hemos declarado (auto de 15 de Enero de 1994) que la virtualidad de éste criterio es escasa al no ser el incidente de suspensión trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito, sin embargo no es tanto que en los acuerdos impugnados en vía jurisdiccional, se aprecie de una manera clara terminante y ostensible la posibilidad de la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas».

En consecuencia, y en el caso examinado, no cabría reputar conculcado ni el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ni la jurisprudencia que lo interpreta, que son los dos motivos que invoca el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación, máxime cuanto la suspensión decretada resulta justificada, como indica los Autos impugnados, por la apariencia de buen derecho acogido ya por reiterada jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 46.1 del Real Decreto 877/87 (así, en sentencias de 4 de julio, 9 de julio, 25 de octubre y 29 de octubre de 1994, 16 de mayo de 1995, 27 de junio de 1995, 16 de abril de 1996, 30 de septiembre y 10 de noviembre de 1997).

CUARTO

Como hemos repetido en las citadas Sentencias, la regla de imputación contenida en el citado artículo 46.1 de este Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1987, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que le otorgó la mencionada Ley 34/1987, de 26 de diciembre, que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que conculca claramente el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución, incurriendo en nulidad de peno derecho conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, nulidad radical recogida actualmente por el artículo 62.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al declarar que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y que regulen materias reservadas a la Ley.

QUINTO

La referida imputabilidad solidaria, prevista por el mentado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas de 1987, no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo, ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por actos que, bien a título de dolo o de culpa, le puedan ser directamente imputados.La responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantir el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el ámbito del Derecho sancionador porque, de lo contrario, se derrumbaría el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde de sus propios actos, sin que quepa, con el fin de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad alguna sancionable solidariamente por actos ajenos. Cuestión distinta es la posible tipificación de conductas que, por acción u omisión, puedan estimarse por Ley formal sancionables, o que ésta disponga de diferentes formas de participación en el hecho tipificado como tal infracción y señale expresamente la sanción que a estas formas participativas corresponda, pero lo que no cabe es la imputación solidaria de responsabilidades punibles, y siendo este el significado del citado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, debe este precepto considerarse nulo de pleno derecho, acarreando la nulidad de los actos realizados por la Administración a su amparo.

Tal imputabilidad solidaria impide la efectividad de otro principio básico del orden sancionador, cual es el de proporcionalidad, al no ser susceptible la sanción impuesta solidariamente de graduación o moderación atendiendo a las circunstancias personales e individuales de cada uno de los infractores, lo que, en definitiva, corrobora la vulneración del principio fundamental, antes aludido, de responsabilidad personal, como también reconoció la sentencia de instancia de 22 de julio de 1994 que al resolver el asunto principal, había dejado sin contenido este recurso de casación.

SEXTO

Finalmente, la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que «El extremo dinamismo que caracteriza este Sector del Juego ha puesto de manifiesto la necesidad de corregir determinados aspectos del anterior Reglamento» y que «Finalmente, la promulgación de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, ha determinado la práctica inaplicabilidad de todo el capítulo del anterior Reglamento referido a infracciones y sanciones, exigiendo un desarrollo de esta materia ajustado a la mencionada Ley».

Estimando, sin duda, que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al titular del negocio y a la Empresa Operadora, la Administración, acertadamente, lo hizo desaparecer del nuevo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, al incurrir previamente el recurso en una causa de inadmisión, reconocida en el fundamento jurídico segundo y por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1394/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto de 14 de junio de 1993, confirmado por Auto de 3 de diciembre de 1993, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declararon haber lugar a la suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 19 de abril de 1991, confirmada por Resolución del Ministerio del Interior de 16 de noviembre de 1992, que impusieron a EGASA MADRID, S.A., Empresa Operadora de Máquinas Recreativas y a D. Marco Antonio , titular del establecimiento Bar La Retama, la multa solidaria de cien mil pesetas, dentro de la pieza separada de suspensión nº 932/93, resoluciones que quedan firmes y por imperativo legal procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rub

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