STSJ Comunidad de Madrid 720/2019, 8 de Octubre de 2019
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2019:9265 |
Número de Recurso | 886/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 720/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0005821
Recurso de Apelación 886/2019
Recurrente : D. Eduardo
LETRADO D. LUIS MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 720/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 08 de octubre de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2019, dictado en el procedimiento abreviado 113/19, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Eduardo, representado por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández, y parte apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra el Auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de octubre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación del Auto nº 130/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en la Pieza de Medidas Cautelares nº 113/2019.
La resolución apelada deniega la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres años, dictada contra D. Eduardo en virtud del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:
"PRIMERO.- De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Constitución todos los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
Para el Tribunal Constitucional, si bien el artículo 24.1 de la C.E . no hace referencia alguna a las medidas cautelares, de ello no puede inferirse que el legislador quede libre de todo límite para disponer o no medidas de aquel género o para ordenarlas sin condicionamiento constitucional alguno.
Con arreglo a la doctrina sentada por dicho Tribunal (S.T.C. ss. de 7 de julio de 1987, 10 de febrero de 1.990, 12 de diciembre de 1991, 10 de febrero de 1992, 29 de abril de 1993, entre otras), la justicia cautelar constituye una parte sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva. Así la Sentencia de 10 de Febrero de 1992 precisa que "La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso".
En el orden administrativo, la nueva regulación de las medidas cautelares contenida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempla esta dimensión constitucional de la justicia cautelar y ya en la Exposición de Motivos de la Ley el legislador aporta el criterio hermenéutico para orientar la actuación de los jueces y tribunales de lo contencioso, y establece que "la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad del órgano judicial que puede ejercitar siempre que resulte necesario" (ap.
VI.5II); y que el criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.
Por lo demás, la suspensión del acto o disposición recurrida no constituye la única medida cautelar posible, sino que el artículo 129.1 permite la adopción de "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"; dejando en consecuencia en manos del órgano judicial la facultad de determinar, en cada caso, cuál ha de ser la medida cautelar más adecuada para preservar aquella finalidad.
Estas declaraciones no quiebran la presunción de legalidad del acto administrativo proclamada de forma reiterada por las leyes ( artículos 57.1 LRJ-PAC y 8.1 LGT ), ni la ejecutividad de las resoluciones de la Administración, como manifestación de autotutela administrativa; presunción y ejecutividad compatibles ambas con el derecho a la tutela judicial efectiva, según constante doctrina del Tribunal Constitucional (sobre la presunción de legalidad, S.T.C. ss de 17 de febrero de 1984, 6 de junio de 1984 y 14 de mayo de 1992 ; sobre la ejecutividad del acto administrativo, S.T.C. de 20 de Marzo de 1996 ); pero permiten, para el pleno reconocimiento de aquella tutela, que pueda ser sometida dicha ejecutividad a la decisión de un Tribunal y que éste, resuelva sobre la suspensión, con la información y contradicción que resulte menester ( S.T.C. 66/1984 ).
Por otra parte, la decisión cautelar exige una previa valoración de los intereses en conflicto por cuanto que así lo impone el artículo 130.1 de la Ley estableciendo que tras dicha valoración circunstanciada, la medida cautelar sólo ("únicamente", señala el texto legal) puede adoptarse "cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
En consecuencia, este precepto establece un criterio de interpretación restrictiva en virtud de la cual el ejercicio de la facultad de decisión cautelar tiene que venir justificado por la imposibilidad de tutelar de otra manera la finalidad del proceso, configurando así la medida cautelar con una estructura finalista; cuya denegación, si se
pone en peligro la finalidad tuitiva del proceso, sólo podría acordarse en casos de conflicto máximo, esto es, cuando de aquella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
En la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto que la adopción de toda medida cautelar exige, según el texto legal, el órgano judicial deberá tener en cuenta, no sólo los del recurrente y los de la propia Administración autora del acto o disposición, sino también los de posibles interesados. Y conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1998 (RJ 1998, 573) "cuando la ejecución de los actos impugnados pudiese irrogar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, deberá ponderarse la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo venido por ello la jurisprudencia a exigir el relato o concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba al menos indiciaria de la posibilidad de que efectivamente se produzcan".
En consecuencia, la valoración del perjuicio ha de examinarse en cada caso en directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.
En el caso de autos se pretende la suspensión del requerimiento de abandonar el territorio nacional y prohibición de entrada en España por un periodo de tres años que contiene la resolución impugnada . Si bien los arts. 103 CE y 56, 94 y 111 LRJPAC parten como regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos administrativos, respaldados por la presunción de legalidad de los mismos ( art. 57.1 LRJPAC), el art. 129 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ) permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). A tenor del art. 130 de dicho texto legal, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Así pues, de la normativa anteriormente expuesta se desprende que este juzgador deberá previamente realizar una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales.
Así, la valoración de los intereses en conflicto deberá tomar en consideración: la naturaleza del daño,...
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