STS 737/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2002:5115
Número de Recurso1734/2001
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución737/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia firme dictada con fecha 25 de noviembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Denia en los autos nº 249/99, de juicio ejecutivo. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), representada por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2001 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ernesto , interponiendo demanda de revisión, al amparo del art. 510-4º de la nueva LEC, contra la sentencia firme dictada con fecha 25 de noviembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Denia en los autos nº 249/99 de juicio ejecutivo.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. - El demandante de revisión era cliente de BANCAJA, entidad a la que desde 1992 le constaba su domicilio en Irlanda.

  2. - Fallecida la esposa de dicho demandante el 5 de octubre de 1994, hasta el 20 de abril de 2001 no volvió a Calpe, enterándose entonces de que BANCAJA acababa de sacar a subasta un apartamento que tenía en el edificio " DIRECCION000 " y que con anterioridad había subastado otro apartamento que tenía en el edificio "DIRECCION001 ". Como el 23 de abril se celebraba la festividad del patrón de los notarios, hasta el siguiente día 24 no pudo otorgar poder para pleitos y, así, tener conocimiento de lo ocurrido.

  3. - La entidad BANCAJA, como ejecutante, había presentado con su demanda ejecutiva un documento público en el que constaba el domicilio en Irlanda del solicitante de la revisión, así como un telegrama dirigido al DIRECCION001 " cuando su apartamento en dicho edificio había sido ya subastado y adjudicado a la propia entidad en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pese a todo lo cual interesó el emplazamiento por edictos en el juicio ejecutivo.

  4. - La cantidad solicitada en el juicio ejecutivo había sido aumentada artificialmente.

  5. - Como quiera que el apartamento del edifico " DIRECCION001 " ya se lo había adjudicado BANCAJA en el procedimiento hipotecario por 1.145.000 ptas., pese a estar tasado en 4.122.000 ptas., la finalidad del susiguiente juicio ejecutivo no podía ser otra que despojar al ejecutado de su otro apartamento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 19 de junio de 2001, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte actora en el mismo, ésta compareció por medio de la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. - La demanda de revisión no aparece interpuesta dentro de plazo.

  2. - El demandante de revisión sabía de la existencia del procedimiento, porque al recibir el telegrama que BANCAJA le dirigió al DIRECCION001 " contactó con una firma de abogados a través de la cual el Letrado de BANCAJA indicó a aquél las cantidades adeudadas. Para BANCAJA, el demandante de revisión tenía la consideración de residente en España, y en todo caso sería él quien habría maquinado fraudulentamente al haber permanecido deliberadamente en rebeldía.

  3. - Todos los procedimientos instados por BANCAJA se ajustaron a los trámites legalmente establecidos.

  4. - El telegrama dirigido al DIRECCION001 " fue recibido el 17 de junio de 1999.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara al recurrente al pago de las costas.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, mediante providencia de 25 de enero del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía dictar sentencia desestimatoria por no haber probado la parte solicitante de la revisión la maquinación imputada a la parte contraria.

QUINTO

Con fecha 1 de febrero del corriente año el Procurador Sr. Deleito presentó escrito aportando unos extractos de cuentas bancarias y un certificado de defunción de la esposa de su representado, y con la misma fecha impugnó la traducción privada del documento acompañado como número 2 con el escrito de contestación de la parte contraria.

SEXTO

Por providencia de 7 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para la celebración de vista el 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente juicio de revisión se ha sustanciado conforme a la LEC de 1881 por instarse la rescisión de una sentencia firme dictada antes de la entrada en vigor de la nueva LEC. En consecuencia la maquinación fraudulenta invocada al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la nueva LEC habrá de entenderse referida al motivo equivalente del ordinal 4º del art. 1796 LEC de 1881.

SEGUNDO

Aunque las partes nada hayan planteado al respecto, como quiera que la revisión se pide respecto de una sentencia firme recaída en juicio ejecutivo, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia de esta Sala cabe tal posibilidad, aun existiendo la de un declarativo posterior, cuando, como en este caso, el motivo de revisión invocado afecte a la tutela judicial efectiva del solicitante y a la proscripción de su indefensión por habérsele privado de la posibilidad de defenderse oponiéndose a la ejecución (SSTS 23-2- y 16-12-96, 23-2-98, 7-9-00 y 12-11-01 entre otras).

TERCERO

Tras valorar las pruebas practicadas en este juicio de revisión la Sala declara acreditados los siguientes hechos:

  1. Por escritura pública de 2-12-92 el recurrente en revisión D. Ernesto y su esposa Dª Soledad , ambos de nacionalidad irlandesa y con domicilio en DIRECCION002 , compraron un apartamento del DIRECCION001 ", de Calpe, al ciudadano británico D. Jose Augusto , representado por D. Jose Ramón , por un precio de 2.000.000 de ptas. procedentes de un préstamo hipotecario (certificación registral acompañada con el recurso de revisión).

  2. Por otra escritura pública de la misma fecha los referidos esposos, haciendo constar su domicilio en DIRECCION002 , NUM000 Alma Road, reconocieron deber a BANCAJA, recurrida en revisión, la cantidad de 2.290.000 ptas. en concepto de préstamo, y constituyeron, en garantía del mismo, una hipoteca sobre el referido apartamento a favor de dicha entidad, fijando como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el de la finca hipotecada y tasando ésta para su primera subasta "en la cantidad resultante de sumar el capital asignado a la finca hipotecada, el importe de un ochenta por ciento del mismo" (certificación registral ya mencionada y escritura pública obrante en las actuaciones de juicio ejecutivo remitidas por testimonio a esta Sala).

  3. Alegando el impago de las amortizaciones mensuales pactadas, BANCAJA promovió en octubre de 1993 un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra los referidos esposos, el cual finalizó adjudicándose la finca hipotecada en tercera subasta, por 1.145.000 ptas., la propia BANCAJA, que cedió el remate a su filial CARTERA DE INMUEBLES S.A. a cuyo favor se aprobó el remate por Auto de 18-5-95 y la cual, a su vez, vendió la finca el 15-3-96, por 2.400.000 ptas., a D. Jose Ramón , es decir la misma persona que años antes se la había vendido al recurrente en revisión y que volvió a constituir hipoteca a favor de BANCAJA, en garantía de un préstamo de dos millones de pesetas obtenido para esta última compra (certificación resgistral acompañada con el recurso de revisión).

  4. El 17 de junio de 1999 BANCAJA cursó sendos telegramas al recurrente en revisión y a su esposa notificándoles que a consecuencia del préstamo ya mencionado en el apartado B) había un saldo deudor de 1.145.000 ptas. de capital y otra cantidad por intereses, pero como domicilio de los destinatarios consignó su apartamento en el DIRECCION001 ", es decir el mismo que cuatro años antes la propia BANCAJA se había adjudicado en tercera subasta, de modo que el servicio de Correos y Telégrafos devolvió a ésta los dos telegramas con la anotación "Denegado, casa cerrada, dejando aviso" (documentos nº 8 y 9 acompañados por BANCAJA con su demanda ejecutiva).

  5. Conocido el contenido de dichos telegramas por el recurrente, cuya esposa había fallecido el 5-10-94 en Irlanda (certificado de defunción aportado en las actuaciones de revisión), un despacho de abogados de DIRECCION002 se dirigió a BANCAJA en 13 de julio de 1999 haciendo referencia al telegrama de 17 de junio anterior e interesando un listado de pagos por capital e intereses (documentos 1 y 2 de los acompañados con la contestación al recurso de revisión).

  6. Pese a ello BANCAJA, con fecha 23 de julio de 1999 presentó en Denia demanda de juicio ejecutivo ordinario contra el recurrente y su esposa consignando como domicilio de éstos otro apartamento en Calpe, edifico " DIRECCION000 ", y reclamándoles las cantidades de 1.145.000 ptas. en concepto de capital, 850.192 ptas. en el de intereses, 545.372 ptas. en el de costas del procedimiento del art. 131 LH mencionado en el apartado C), los intereses de demora pactados en la escritura de préstamo hipotecario de 24-3-95 sobre un importe de 1.145.000 ptas. y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ejecutiva sobre 545.372 ptas., todo ello con base en la misma escritura pública de préstamo hipotecario y como parte de deuda no satisfecha tras la ejecución hipotecaria (demanda rectora de los autos de juicio ejecutivo llamados a la revisión como antecedentes del pleito).

  7. Además, el siguiente día 27 el abogado de BANCAJA cursó un fax al despacho de abogados mencionado en el apartado E) respondiéndoles a su comunicación del día 13 que por la falta de pago mensual del préstamo hipotecario se había tenido que iniciar una acción legal sobre el asunto, tramitada "a través del proceso judicial sumario (acción real, o acción por deudas) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, con el número de procedimiento 447/93", es decir el procedimiento del art. 131 LH mencionado en el apartado C), y participándoles que el importe de la deuda todavía pendiente, después de que la propiedad fuera adjudicada en pública subasta, era de 2.619.215 ptas. y los honorarios de abogado y procurador ascendían a 401.783 y 94.840 ptas. respectivamente, pero sin hacer la menor alusión a la demanda ejecutiva ya presentada y en virtud de la cual se había dictado Auto despachando ejecución ese mismo día 27 de julio de 1999 (documentos 3 y 4 de los acompañados con la contestación al recurso de revisión y actuaciones de juicio ejecutivo).

  8. Intentados el requerimiento de pago y citación de remate de los demandados en el DIRECCION000 " de Calpe, con resultado negativo por "no vivir los mismos en expresado domicilio y venir solamente de vacaciones, teniendo su residencia en Inglaterra, desconociendo su...", el Procurador de BANCAJA interesó la citación de aquellos por edictos "dado el ignorado paradero de los demandados" (diligencia de 15-10-99 y escrito subsiguiente en las actuaciones de juicio ejecutivo).

  9. Publicados los edictos, declarados en rebeldía los demandados por providencia de 25-11-99 y dictada en su contra sentencia de remate en la misma fecha, el 3 de diciembre siguiente, a petición de BANCAJA, se acordó el embargo del apartamento del recurrente en el DIRECCION000 ", del que se tomó anotación preventiva en el Registro de la Propiedad el NUM001 - 1-2000, y mediante escrito del 22 de febrero siguiente el Procurador de BANCAJA interesó del Juzgado la notificación de la sentencia al demandado en rebeldía mediante la publicación de edictos (actuaciones del juicio ejecutivo).

  10. Finalmente el apartamento del DIRECCION000 ", que había sido comprado por el recurrente y su esposa el 3-12-92 y se valoró en 7.100.000 ptas. en las actuaciones subsiguientes a la sentencia de remate, fue objeto de la vía de apremio, notificándose las subastas a los ejecutados en el propio DIRECCION000 ", y rematado en primera subasta a favor del mejor postor, el 19-12-2000, por 6.031.000 ptas., con cargo a cuya suma se entregó a BANCAJA la cantidad de 2.540.564 ptas. en concepto de principal (actuaciones del juicio ejecutivo).

  11. El 25 de abril de 2001 el recurrente en revisión se personó mediante Procurador en los referidos autos de juicio ejecutivo interesando, "dada la urgencia del caso", se le diera vista de lo actuado, pero solamente pudo oponerse a la tasación de costas (actuaciones de juicio ejecutivo). Y el siguiente día 30 se practicó a su instancia un requerimiento notarial en el apartamento del edifico " DIRECCION000 ", al que el recurrente no había podido entrar por encontrarse la cerradura cambiada y abrirle la puerta una persona comunicándole la subasta del apartamento, cuyo resultado fue que el día 7 de mayo se presentara una ciudadana extranjera en la Notaría, ofreciéndose voluntariamente a recibir la cédula, y el siguiente día 9 volviera a presentarse manifestando que el 17 de enero anterior había firmado contrato de compraventa del apartamento con una sociedad limitada y que a principios de marzo, en vista de que no se dictaba el auto de adjudicación, había llegado a un acuerdo con el mejor postor de la subasta para tomar posesión del apartamento a cambio de una entrega de dinero a cuenta, en vista de todo lo cual se negaba a hacer entrega de las llaves pero accedía a entregar al hoy recurrente los enseres que había en el apartamento (acta notarial acompañada con el recurso de revisión como documento nº 4).

CUARTO

Los hechos reseñados en el fundamento jurídico anterior demuestran con toda evidencia la maquinación fraudulenta de la parte que ganó la sentencia firme cuya rescisión se postula, de suerte que la revisión ha de declararse procedente por el motivo alegado en el recurso, comprendido tanto en el art. 1796-4º LEC de 1881 como en el art. 510-4º de la nueva LEC.

Si ya resulta de todo punto reprobable que BANCAJA, conocedora a la perfección del domicilio del recurrente en DIRECCION002 por constar en la propia escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria aportada por aquélla como título básico de sus pretensiones tanto en el juicio ejecutivo como en el anterior procedimiento del art. 131 LH, promoviera dicho juicio ejecutivo señalando como domicilio de los demandados un apartamento en el DIRECCION000 " de Calpe, como no menos reprobable es que los telegramas previos al juicio ejecutivo se cursaran a un presunto domicilio de los deudores que en realidad era el mismo apartamento que la propia BANCAJA se había adjudicado cuatro años antes, el fraude alcanzó su máxima magnitud cuando, al responder a la comunicación del despacho irlandés de abogados, BANCAJA ocultó la interposición de la demanda ejecutiva, dando cuenta solamente del ya muy lejano procedimiento del art. 131 LH, y luego, tras resultar infructuosa la citación intentada en el edifico "DIRECCION000 ", interesó su práctica por edictos alegando el "ignorado paradero" de los demandados.

Se faltó así, manifiestamente, a las más elementales reglas de la buena fe, salvaguardadas por el art. 11.1 LOPJ, y se atentó contra el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución causándole una patente indefensión, sin que como excusa a favor de la entidad ejecutante pueda valer en modo alguno el domicilio indicado en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de notificaciones, porque ni el procedimiento en que se dictó la sentencia objeto de revisión era hipotecario, sino ejecutivo de los arts. 1429 y siguientes de la LEC de 1881, ni el domicilio indicado en la demanda ejecutiva coincidía siguiera con aquel otro, de suerte que la conducta de la demandante, hoy recurrida, carece de justificación alguna y merece el mayor de los reproches.

QUINTO

Por último, frente a tamaña maquinación poco pueden las alegaciones de la recurrida sobre el plazo en que se ha interesado la revisión o sobre el cambio de domicilio del recurrente dentro de Irlanda: en cuanto a lo primero, porque las propias maniobras de la recurrida en contra del recurrente impedían a éste enterarse de la pendencia del juicio ejecutivo, ocultada de propósito a sus abogados, de suerte que ninguna razón hay para dudar de que el recurrente se enteró de lo sucedido al venir a España y querer entrar en el apartamento; y en cuanto a lo segundo, porque si bien es cierto que en la escritura de poder para pleitos otorgada por el recurrente figura éste con domicilio en DIRECCION003 y no ya en DIRECCION002 , aunque siempre dentro de Irlanda, no puede olvidarse que tal escritura aparece otorgada en abril de 2001, cuando resulta que la demanda ejecutiva se presentó en julio de 1999; que en las comunicaciones dirigidas a BANCAJA por los abogados del recurrente en ese mismo mes de julio de 1999 el recurrente figuraba todavía con su mismo domicilio en DIRECCION002 , NUM000 Alma Road; y en fin, que este mismo domicilio es el que consta en los extractos bancarios remitidos por BANCAJA al recurrente con movimientos de las cuentas correspondientes a los años 1999 y 2000.

SEXTO

Procede por tanto dictar sentencia en los términos prevenidos en el art. 1806 LEC de 1881, acordando que la rescisión sea total y devolviendo al recurrente el depósito constituido, según dispone el art. 1799 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Denia en los autos nº 249/99, de juicio ejecutivo

  2. - RESCINDIR TOTALMENTE dicha sentencia y devolver los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de este fallo, para que las partes usen de su derecho ante el mismo según les convenga.

  3. - Devolver al recurrente el depósito constituido y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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