STS 866/1996, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2269/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución866/1996
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, de fecha 11 de junio de 1992, sobre resolución de contrato de compraventa, recurso que fue interpuesto por doña Ana, por si y como mandataria de sus hermanos doña Lucía, doña Patriciay don Luis Carlos, representada por el Procurador don Miguel Torres Alvarez, siendo recurrida doña Ana María, representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por doña Ana, en fecha 14 de julio de 1995, se dirige contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 1992, pronunciada en juicio declarativo de menor cuantía, seguido con el número 680/1991-AG, ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, promovido por doña Ana Maríacontra don Francisco, sobre resolución de contrato de compraventa, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando el súplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Ana María, contra don Francisco, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 1983 en virtud del cual el demandado adquirió de la actora que se lo transmitió, la vivienda letra O, piso 5º de la AVENIDA000, número NUM000de Móstoles (Madrid), y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración, debiendo entregar la posesión de la vivienda al actor, así como a la pérdida de las cantidades entregadas por el comprador en concepto de indemnización de gastos, daños y perjuicios y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

En la demanda de revisión trás alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó a la Sala: "Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso en todas sus partes, se declare: 1º) Nula y sin efecto la sentencia impugnada, así como el procedimiento seguido para su obtención, desde su inicio, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de su procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga. 2º) En consecuencia se reponga a mi mandante en la posesión del piso 5º, letra O de la AVENIDA000, número NUM000de Móstoles (Madrid). 3º) Imponer las costas a la demandada, por su evidente temeridad y mala fe, y por ser preceptivo legal".

TERCERO

Conferido traslado a la recurrida, se personó representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 14 de diciembre de 1995, y trás alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: " Que estimando la excepción de caducidad formulada por esta parte se desestime el recurso presentado de contrario y en todo caso se desestime por no concurrir en el presente caso ninguna de las circunstancias previstas para su estimación en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimando integramente todos los pedimentos de los recurrentes. Todo ello con expresa condena en costas".

A solicitud de las partes se recibió el recurso a prueba, practicándose la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, estimó que procede dictar sentencia por la que se dé lugar al recurso de revisión antes referido, no por la causa 1ª del artículo 1.976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por la causa 4ª de dicho precepto, pues entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado ( o a sus herederos, en el caso de que hayan de sustituirle en la relación jurídico-procesal por fallecimiento) el planteamiento del litigio mediante ardides, impidiendo su defensa y uno de estos ardides o artificios es cualquier conducta de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, con objeto de dificultar o impedir su defensa y, en este caso, el empleo de la mínima y elemental diligencia por la parte actora, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer, a consecuencia del fallecimiento del demandado, las personas con derecho a personarse en el proceso y ejercitar su derecho de defensa, habida cuenta de que la muerte del demandado, antes incluso de haberse practicado la diligencia de emplazamiento personal (naturalmente con resultado negativo), determinó una situación de crisis procesal o de anormalidad procesal, a la que debió ponerse remedio llamando al proceso a los herederos o sucesores "mortis causa" del demandado fallecido, a fin de que pudieran personarse en los autos, bien por medio del mismo Procurador o por medio de otro distinto, libremente designado por ellos, para defender los derechos adquiridos del causante objeto del litigio, puesto que tales derechos se entienden transmitidos desde el momento de la muerte (artículo 657 del Código Civil).

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la revisión de la sentencia dictada, en fecha de 11 de junio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, que estimó la demanda formulada por doña Ana Maríacontra don Francisco, sobre resolución de contrato de compraventa por falta de pago del precio convenido.

SEGUNDO

En primer lugar, corresponde determinar si doña Anaha cumplido el plazo de caducidad de tres meses, fijado en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición de la revisión, sobre lo que esta Sala tiene declarado (sentencias, entre otras, de 13 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1995, 24 de enero de 1996 y 17 de julio de 1996), la necesidad, para la viabilidad del recurso, de que el "dies a quo" de dicho intervalo, cuya observancia soportará la recurrente, se acredite con precisión y, al respecto, está demostrado que ésta no obtuvo el testimonio del juicio de menor cuantía número 680/1991-AG, acompañado al escrito de demanda como documento número tres, hasta el 13 de junio de 1995, en que le fue entregado por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, de manera que la fase referida se computará a partir de esa fecha, señalada aquí como de conocimiento real de la maquinación, y al constar la entrada del recurso en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha de 14 de julio de 1995, quedan a salvo las previsiones temporales indicadas y, por consiguiente, no se ha producido la caducidad.

TERCERO

La demandante de revisión funda su pretensión de rescisión de la sentencia de resolución del contrato de compraventa, dictada, en 11 de junio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía número 680/1991-AG, seguidos a instancia de doña Ana Maríacontra don Luis Carlos, con fundamento en las causas primera y cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con motivo, respectivamente, de que después de dictada la sentencia firme se recobraron documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, y de que la sentencia firme se ha ganado injustamente por maquinación fraudulenta.

CUARTO

Procede negar la concurrencia de la primera causa aducida porque las actuaciones del reseñado juicio de menor cuantía, o los documentos incorporados al mismo, evidentemente no cabe estimarlos como decisivos y detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia.

QUINTO

Con relación a la causa cuarta del citado artículo 1796, es preciso declarar que del examen, análisis y valoración de los datos probatorios obrantes en el recurso se llega a las conclusiones siguientes: 1º, Doña Ana Maríapromovió juicio de menor cuantía, seguido con el número 680/1991-AG, ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, contra don Francisco, sobre resolución de contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000número NUM000, 5º, letra O, de Móstoles, con base en el incumplimiento del comprador del abono del precio convenido; 2º, En la demanda, presentada en el Decanato de los Juzgados de Madrid en 29 de mayo de 1991, se señaló como domicilio del litigante pasivo la finca objeto del contrato, e intentado el emplazamiento personal el 14 de enero de 1992, el Agente Judicial detalló en la diligencia que "según manifiesta la vecina del 5º I, el demandado hace varios años que no reside en este domicilio"; 2º, Según la testigo de este proceso, doña Marí Trini, con domicilio en el mismo inmueble que el demandado, era público y notorio en la vecindad de la casa que don Franciscohabía fallecido el 10 de Noviembre de 1991 en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid; 3º, Por el resultado negativo del emplazamiento, sin mas comprobaciones sobre el paradero de don Franciscoy constando ya su fallecimiento en el Registro Civil, como acaecido en Madrid en 10 de noviembre de 1991, se acordó, mediante proveido de 31 de enero de 1992, llevar a efecto la convocatoria del demandado con edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el tablón de anuncios del Juzgado y, seguidamente, se decidió la situación procesal de rebeldía, y continuó el desarrollo del procedimiento, sin que los herederos del demandado tuvieran conocimiento del mismo, ni, por consiguiente, pudieran personarse en el litigio, donde se dictó sentencia en 11 de junio de 1992 con la estimación de la demanda.

SEXTO

Como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1986, 30 de junio de 1988, 25 de junio de 1990 y 30 de julio de 1996, es la derivada de la actividad de la actora, dirigida a ocultar al otro litigante -o a sus herederos cuando, por la muerte de éste, hayan de sustituirle en el pleito-, el planteamiento del litigio mediante ardides, tramas o artificios con dicho objetivo de encubrimiento, es evidente que dentro de dicha actitud se encuentra la conducta de doña Ana Maríaporque la muerte de don Francisco, antes de la diligencia de emplazamiento personal, provocó una situación de crisis procesal a remediar con la convocatoria de los sucesores "mortis causa" del difunto para que pudieran personarse en el proceso a fin de proteger los derechos objeto del debate adquiridos del causante y, sin embargo, aquella, que con una elemental diligencia, mediante las oportunas gestiones, en consecuencia del óbito del demandado, hubiera podido conocer a las personas con facultades a la sucesión de éste en el proceso, no puso en conocimiento del Juez el indicado fallecimiento, que era sabido en toda la vecindad, e impidió a los herederos el ejercicio del derecho de defensa, y esta omisión maliciosa integra el ardid constitutivo de la maquinación fraudulenta a que se refiere la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley Rituaria, existiendo un nexo causal entre ésta y la resolución judicial desfavorable para los sucesores del demandado y, por todo ello, corresponde declarar la procedencia de este recurso de revisión.

SÉPTIMO

Al acogerse la demanda de revisión, la sentencia que resuelva el recurso contendrá exclusivamente las declaraciones a que se refieren los artículos 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por el tenor del artículo 1809 de la misma, no se hace expresa declaración en costas y se devuelve a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Ana, por si y como mandataria de sus hermanos doña Lucía, doña Patriciay don Luis Carlos, contra la sentencia firme dictada, en fecha de once de junio de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 680/1991-AG, rescindimos en su integridad dicha sentencia, sin que haya lugar aquí a mas pronunciamientos que los expresados a continuación.

No se hace expresa declaración en costas y devuelvase al recurrente el depósito que constituyó.

Expídase certificación de esta sentencia a las partes para que usen de su derecho según les convenga.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente sentencia, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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