SAP Madrid 633/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2004:14773
Número de Recurso299/2003
Número de Resolución633/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00633/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 633/04

RECURSO DE APELACION: 299/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 148/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 299/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Carlos María, representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz; de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante Dª. María Purificación, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; y de otra como demandados y hoy también apelados: D. Donato, Dª Olga, D. Ramón, Dª. Cristina, JECOGAS, S.L. y LIRATE, S.A., representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; sobre compraventa, daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Carlos María frente a Dª. María Purificación representado por el Procurador Sr. Calleja García y D. Donato, Dª. Olga, Jecogas, S.L., Lirate, S.A., D. Ramón y Dª. Cristina representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, debo declarar y declaro resuelto por imposibilidad de cumplimiento el contrato privado de compraventa suscrito entre el actor y la demandada Dª. María Purificación en fecha 21 de abril de 1998, condenando a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos entregadas a cuenta del precio, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, lo que se determinara en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución; igualmente debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Donato, Dª. Olga, Jecogas, S.L., Lirate, S.A., D. Ramón y Dª. Cristina de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la demandada Dª María Purificación.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, formulando asímismo impugnación la codemandada Dª. María Purificación, oponiéndose a la misma el apelante, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta resolución, y que deben entenderse completados por los que aquí se recogen.

Segundo

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia ha sido apelada por la representación procesal de D. Carlos María, se ha formulado impugnación sucesiva de la sentencia por parte de Dª. María Purificación, debe resolverse sobre dicha impugnación sucesiva, dadas las características del litigio y las cuestiones que han sido planteadas tanto en primera instancia, como en esta alzada.

Tercero

Como primer motivo del escrito de impugnación de la sentencia se alega que el contrato privado de compraventa suscrito entre Dª. María Purificación y D. Carlos María el día 21 de abril de 1998 es nulo de pleno derecho por vicios del consentimiento, al entender que de la prueba practicada, especialmente de las manifestaciones realizadas por la parte actora tanto en su demanda como en la ampliación de la misma, y de la propia confesión judicial del actor, se pone de relieve que el contrato se suscribió por la parte demandada e impugnante en virtud de intimidación de la parte actora, y por error de la demandada, que fue inducido por la otra parte contratante.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 434-1998 de 11 de mayo, los vicios de consentimiento que dan lugar a la nulidad relativa o anulabilidad (Art. 1301 CC), es decir, a la eficacia negocial hasta que la sentencia que los declara es firme, la destrucción del negocio no se logra por vía de excepción, sino accionando o reconviniendo para ello, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 mayo 1987, 6 octubre 1988 y 22 diciembre 1992).

Teniendo en cuenta por lo tanto que la ahora impugnante se limitó a solicitar la nulidad del contrato privado de compraventa al contestar la demanda, sin haber formulado la correspondiente acción por vía reconvencional, por lo que al no haberse ejecutado por el ahora recurrente la correspondiente acción, en modo alguno, podría ser declarado nulo el contrato por error en el consentimiento, por intimidación o error, sin incurrir la sentencia que así lo declarase en incongruencia; por este motivo debería desestimarse este motivo del recurso de apelación.

Pero con independencia de lo anterior, tal como se recoge en la sentencia que se impugna, para que la intimidación invalide el contrato, en cuanto vicio de la voluntad conforme establecen los artículos 1265 y 1267 del Código Civil, es necesario que la amenaza sea de un mal inminente y grave, y que tal amenaza sea determinante en la declaración de voluntad no deseada.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 894-2002 de 4 de octubre "la doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 [RJ 1964\1153], 15 diciembre 1966 [RJ 1967\5], 22 abril 1991 [RJ 1991\3014]) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil «pueda provocar los efectos previstos en el 1265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad». Por consiguiente «se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses» (SS. 15 diciembre 1966 [RJ 1967\5], 21 marzo 1970 [RJ 1970\1582], 26 noviembre 1985 [RJ 1985\5901], 7 febrero 1995 [RJ 1995\745]); esto es, «un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas» (S. 5 octubre 1995 [RJ 1995\7021])".

En orden a la prueba de la concurrencia del vicio del consentimiento en que consiste la intimidación, corresponde a la parte que lo alega.

En este caso no puede entenderse, tal como recoge la sentencia que se impugna, que concurra la intimidación que se alega, no sólo porque la parte ahora impugnante no ha probado la concurrencia de dicho vicio, pues aun admitiendo el hecho de que el actor hubiera realizado una labor de investigación sobre las fincas sobre las que se iba a celebrar el contrato de compraventa, tanto de su titularidad, su existencia real, y en su caso de la situación de las fincas sobre la calificación urbanística sobre el que iba a versar el contrato, y aun en el supuesto de que se negara a facilitar dicha información a la impugnante si se negaba a la firma del contrato de compraventa, en modo alguno presupone que tal hecho suponga una amenaza con un mal inminente ni grave para la ahora impugnante, puesto que tal hecho no puede tener la relevancia que pretender darse a la hora de firmar el contrato.

Cuarto

Como segundo motivo de nulidad se alega la existencia de un vicio del consentimiento, por entender que el contrato fue suscrito por Dª. María Purificación en virtud de un error inducido por la parte contraria.

Para que el error invalide el consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, es necesario que el mismo sea sustancial, decisivo e...

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