STS, 4 de Marzo de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:798
Número de Recurso575/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el Procurador D. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO, en nombre y representación de MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., y por el Letrado D. JESÚS DOMINGO ARAGÓN, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 4.712/2006, correspondiente a autos nº 605/2005 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, deducidos por D. Miguel Ángel, frente a MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO y D. Miguel Ángel, representado por D. JESÚS DOMINGO ARAGÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "DESESTIMAMOS los recurso de suplicación interpuestos en representación de DON Miguel Ángel y de la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en el procedimiento núm. 605/2005. CONFIRMAMOS la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A. al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 300 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, una vez que sea firme esta sentencia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Miguel Ángel, prestó servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 18.02.2002 y categoría profesional de Jefe de Área. 2º) Mediante carta la demandada notificó al actor el 29.03.2005, su despido disciplinario con efectos desde esa fecha, efectuando el depósito de la indemnización de 28.803,02 euros con fecha 20.03.2005. 3º) El demandante percibía en el año 2005 un salario mensual bruto, sin incluir parte proporcional de pagas, de 4.590,63 euros. Además, y en concepto de incentivo del año 2004, el demandante había devengado 5.599,38 euros. 4º) El demandante en el año 2005, disfrutó como vacaciones los días 21 a 24 de marzo. 5º) La relación laboral entre las partes trae causa de un contrato de trabajo suscrito en la fecha de inicio de la relación laboral, al que se adicionó un Anexo, cuya cláusula quinta regula la no competencia postcontractual. El contenido de dicha cláusula figura en ambos ramos de prueba y en aras de la necesaria brevedad se tiene por reproducido en este apartado. 6º) El promedio de la retribución percibida por el actor en el período marzo 2004 a febrero 2005 ascendió a 6.029,85 euros (72,358 euros). 7º) El demandante, con fecha 18.07.2005, suscribió contrato de trabajo con la mercantil Altadis, ostentando la categoría profesional de Trade Marketing Manager, y percibe un salario neto mensual de 4.128,57 euros. 8º) En el periodo 2.04.2005 a 17.07.2005, el demandante percibió la prestación contributiva por desempleo, en cuantía de 27,40 euros/día. 9º) Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda y declaro el derecho de D. Miguel Ángel, a percibir la cantidad diaria bruta de 160,79 euros en concepto de compensación económica por pacto de no competencia post-contractual, por un período de dos años desde el 29.03.2005, que se integrará con la totalidad de las cantidades que por concepto de desempleo y salario percibidos en empresas no concurrentes puede percibir, condenando a la demandada MANTEQUERIAS ARIAS, S.A., a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor la cantidad bruta de 32.925,97 euros, de los cuales 18,366,17 euros brutos corresponden a la compensación económica por pacto de no competencia post-contractual del periodo 29.03.05 a 30.11.05".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2002.

CUARTO

Por el Procurador D. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO, en nombre de la compañía Mercantil MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de febrero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la concurrencia de identidades de situación. III) Sobre el núcleo básico de la contradicción. IV) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida y del quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho.

Por su parte, el Letrado D. JESÚS DOMINGO ARAGÓN, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2007 y en el que alegó los siguiente motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, los presentes recursos de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de junio de 2007, se admitieron a trámite los recursos dando traslado de los mismos al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se señaló para Votación y Fallo, el día 26 de febrero de 2008 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se planteó el tema del despido por parte de la empresa Mantequerías Arias, S.A. del trabajador Don Miguel Ángel, constituyendo el tema del debate litigioso la existencia de una cláusula contractual de no competencia post-contractual.

La sentencia dictada en la instancia, con estimación parcial de la demanda presentada por el trabajador reconoció el derecho de este último a percibir, en concepto de compensación económica por no competencia post-contractual, la cantidad bruta de 160,79 euros diarios por un período de dos años desde el 29 de marzo de 2005, debiendo integrarse tal cantidad en la totalidad de las percibidas por el trabajador por desempleo y salarios percibidos en empresas no concurrentes, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las cantidades resultantes.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia, ahora, recurrida de fecha 29 de noviembre de 2006, desestimó los recursos presentados por ambas partes litigantes.

Frente a esta última sentencia se alzan, de nuevo ambas partes litigantes en casación para unificación de doctrina proponiendo la Empresa Mantequerías Arias S.A. como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que procede la impugnada, de fecha 17 de diciembre de 2002, pronunciada en el recurso de suplicación 4256/2002 y ofreciéndose por el trabajador recurrente, como sentencia referencial, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2004, dictada en el recurso 1707/2003.

SEGUNDO

Como es obligado y previo en el enjuiciamiento de todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse, en primer término, la concurrencia del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas en cada uno de los dos recursos formulados.

Iniciando el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone por el trabajador recurrente como contradictoria, que es la ya referenciada de esta Sala IV de lo Social, sin gran dificultad, se advierte la inexistencia de una propia y verdadera contradicción judicial entre ambas resoluciones judiciales, por cuanto la hoy recurrida -que en su fundamento jurídico 3º in fine y respecto a cuestión que no constituye el propio objeto de contradicción en el presente caso, coincide, plenamente, con la doctrina sustentada en la sentencia de esta Sala propuesta como contradictoria- lo que, substancialmente, cuestiona y resuelve respecto al recurso planteado por el trabajador es la pretensión de que no se descuente de la indemnización por no competencia post-contractual cantidad alguna correspondiente a lo percibido por dicho trabajador recurrente en la nueva empresa para la que fue contratado que no se corresponde con el ámbito de actividad de la empresa demandada de autos, en tanto en la sentencia referencial lo que se aborda y resuelve es otro tema, claramente, distinto aunque también abordado, incidentalmente, por la resolución judicial hoy recurrida en términos idénticos, cual es el de la validez de la cláusula contractual de no competencia post-contractual que deja en manos de la empresa la posibilidad de desistimiento de la misma.

Es evidente, en consecuencia, que, tanto desde la perspectiva de la diferencia de objeto del litigio como desde la coincidencia doctrinal que se advierte respecto a lo que no es objeto de controversia, no puede, en modo alguno, admitirse la concurrencia del requisito de la contradicción respecto al recurso planteado por el trabajador demandante de autos.

TERCERO

Por lo que hace al recurso planteado por la empresa Mantequerías Arias S.A., la sentencia que se propone como término referencial, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en el recurso 4256/2002, si es contradictoria con la sentencia recurrida, por cuanto resuelve igual pretensión de otro trabajador de la citada empresa recurrente, relativa a la compensación económica por pacto de no competencia post- contractual, entendiendo que, la misma, ha de venir referida a cantidades liquidas y no brutas que es, en cambio, lo que declara y establece la sentencia ahora impugnada.

Ahora bien, como con acierto se dictamina en el informe del Ministerio Fiscal, no sólo subyace sino que se explícita en el recurso el tema relativo a la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias en la referida compensación económica.

Desde esta doble perspectiva que plantea la impugnación por la empresa de la sentencia recurrida, que denuncia la infracción jurídica de los artículos 1281 del Código Civil y 21.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 73 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, ha de llegarse, inevitablemente, a la conclusión de que si, en orden a la configuración de las percepciones como brutas o líquidas le asiste la razón a la sentencia referencial y, ello, porque el propio pacto de no concurrencia post-contractual en cuestión, explícitamente, así lo establece -Fundamento Jurídico 3º de la sentencia recurrida, párrafo 11- y la sentencia impugnada, en su parte dispositiva, hace alusión a cantidades brutas, sin embargo, lo que, en modo alguno, puede prosperar es la exclusión en tal compensación económica de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por cuanto estas son de devengo diario y forman parte del salario, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Consecuentemente con todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de trabajador recurrente por falta de contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo y ha de estimarse el recurso de la empresa, si bien sólo en la parte referida a la determinación como líquidas de las cantidades que se han de tener en cuenta para la cuantificación de la compensación económica por no competencia post-contractual, declarando, en cambio, que en tales cantidades ha de computarse la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

No ha lugar a la imposición de costas y procede devolver a la empresa recurrente el depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por D. Miguel Ángel y estimamos el interpuesto por MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A. respecto del que se casa y anula la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación parcial de dicho recurso de suplicación, se declara que las cantidades que se han de tener en cuenta para determinar la compensación económica por no competencia post-contractual han de ser cantidades líquidas, si bien, en las mismas, han de incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinaria, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración y la empresa abonar aquella compensación económica en los términos resultantes del presente fallo. No ha lugar a la imposición de costas y devuélvase a la empresa recurrente el depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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