Una nueva manera de enfocar los problemas hipotecarios

AutorJerónimo González
Páginas94-107

Una nueva manera de enfocar los problemas hipotecarios 1

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II

Los elementos fundamentales del Derecho de cosas (Grundciss des Sachencechts) publicados por Heck en 1930 forman un libro en octavo mayor, de 600 páginas escasas, que hace pendant en finalidad, estructura y formato con el editado un año antes bajo el título Crundriss des Schuldrechts, y dedicado al estudio de las Obligaciones. Escritos ambos con profundidad y elegancia, como verdaderas introducciones en la respectiva disciplina y en las discusiones metódicas, abundan en clasificaciones sistemáticas, metáforas atrevidas y ejemplos seleccionados, relacionan constantemente las normas jurídicas con los intereses vitales, liberan al estudiante del gravamen impuesto por las controversias dogmáticas, y en general acreditan un maravilloso conocimiento de los más variados sectores de la jurisprudencia.

El desenvolvimiento de los derechos reales, apoyado en el Código Civil alemán y completado con referencias a los ordenamientos territoriales, se condensa alrededor de tres centros de notable dificultad: la doctrina de la posesión, el sistema inmobiliario y las garantías hipotecarias (stricto sensu). En la imposibilidad de analizar detenidamente los múltiples problemas de tal modo agrupados, voy a dar una idea del rnodus operandi en cada apartado, fijando mi atención en tres teorías de gran interés para nosotros: primera, fundamento de la protección posesoria; segunda, derechos sobre derechos, y tercera, accesoriedad de la hipoteca.

Primera. La posesión, cuyo tratamiento doctrinal encierra enorme importancia práctica, es para él la introducción efectiva, o, en peorPage 95 castellano, táctica, de una cosa en la esfera de señorío o de intereses de un titular, y las normas correspondientes forman tres grupos perfectamente distintos: a) protección posesoria en sentido estricto (prohibición del hecho ilícito o de que alguien se tome la justicia por su mano).

  1. preferencia del poseedor (ventajas sustantivas de la posesión), y

  2. función indicadora o de publicidad. En el primer grupo incluiremos todos los preceptos que prohiben la violencia, aun a los derecho-habientes; los que regulan la legítima defensa y los que castigan la perturbación o la expoliación. En el segundo, que, por sus analogías con el anterior, se presta a igual fundamentación, colocaremos las acciones petitorias nacidas de una posesión anterior, el aseguramiento del titular poseedor contra la adquisición (por tercero de buena fe) de cosas perdidas o sustraidas ilegalmente, los modos de adquirir basados en la posesión (apropiación de frutos, ocupación, hallazgo, etc. ) , el reforzamiento de las obligaciones por la tenencia de las cosas (arrendamientos, derechos de retención, subrogación en créditos.) y, en fin, las ventajas incluidas "en la antigua máxima: Beati possidentes.

Las teorías justificativas de la protección posesoria, enfiladas preferentemente a estos dos sectores, han sido expuestas y discutidas por el austríaco Randa, y especialmente por Ihering en la obra que tradujo Posada en el año 1892 con el título de Fundamentos de la protección posesoria, sin que todavía los autores hayan llegado a un acuerdo, como podrá apreciarse por el siguiente cuadro, que tomo de las advertencias de Brodmann en el tercer volumen de los Comentarios, de Plank, al Código Civil alemán (cuarta edición).

Se sigue distinguiendo las teorías en relativas y absolutas. Aquéllas fundan la protección: a) en la prohibición de la violencia, porque la perturbación es un delito (Savigny, Rudorff, Brinz) ; b) En razones de conveniencia para conservar la paz pública (Pfersche, Meuner, Cosack) ; c) en la misma propiedad que se insinúa o comienza con la posesión (Ganz), y d) como complemento necesario de la protección del dominio (Ihering). Las teorías absolutas buscan la justificación: a) en la voluntad incorporada a la posesión (Ganz, Puchta, Bruns. Winscheid, Randa), y b) en el destino general del patrimonio: servir para la satisfacción de las necesidades humanas, ya atendiendo al interés económico de la posesión (Stahl, Dernburg) , ya al interés jurídico que pone de relieve el célebre apotegma: melior est conditio possidentis (Büchel). Puede añadirse a éstas la opinión del mismo Brodmann: "EnPage 96 realidad no hay en la protección posesoria más que la protección de la personalidad tras ella colocada."

Heck rechaza la teoría corriente de la paz jurídica, en cuanto se afirma sobre intereses públicos, por inadecuada e indeterminada, ya que el Derecho penal y el administrativo cubren solamente casos muy concretos, y el interés aquí predominante es el privado que tiene el poseedor en la conservación de la cosa dentro de su esfera de acción. Tampoco acepta la teoría de la personalidad, porque no es peculiar de la posesión, sino general y trascendente a todos los bienes jurídicos (propiedad, obligaciones, inventos.). Por otra parte, no transige con Sokolowski, que, en vista de la naturaleza filosófica de la discusión, propone que se abandone y se relegue a su territorio propio, y replica que precisamente son de gran valía para la jurisprudencia de intereses los antecedentes o fundamentos metajurídicos. Y, como buen alemán, adelanta una nueva teoría, que puede designarse con el nombre de Kontinuitatstheorie. La razón ,de proteger al poseedor se encuentra en la necesidad de conservar la continuidad en las relaciones de la vida. La continuidad, abstracción hecha de que exista el derecho a que responde, es por sí misma un bien, y en su mantenimiento hay un primordial interés que sólo cederá ante otros preponderantes. Cierto que el poseedor injusto debe finalmente ser vencido por el propietario; pero la ruptura de la continuidad es siempre un perjuicio, una pérdida de valores vítales, un ataque a un medio jurídico: la función organizadora de la posesión. Las cosas poseídas, como elementos económicos indispensables para la vida y con los cuales hemos de contar en la necesidad, no pueden sernos arrebatadas sin provocar perjuicios inmediatos, ni ser sustituidos sino a fuerza de sacrificios y tiempo. El fabricante a quien se le priva de una máquina o de un simple volante se ve obligado a cerrar sus talleres; el ciudadano abrigado por vestidos decentes a quien, aplicando el refrán, quisiera el propietario despojar stante pede en medio de la calle helada, se vería en peligro de ser apedreado por los chicos y de contraer una enfermedad grave. De aquí la necesidad de proteger el desenvolvimiento continuo de los intereses, de impedir la perturbación de la trayectoria descrita en la vida social por los bienes económicamente aprovechados.

Explicadas así las defensas posesorias y las ventajas del poseedor con la teoría de la continuidad que, por lo menos, coloca al profesor Heck a la altura de sus colegas, entra a discutir, no diré que con sumoPage 97 acierto, porque sería atribuirme a mí mismo una notable clarividencia, el extremo relativo a la función de publicidad y legitimadora de la posesión, que he defendido hace veinte años en esta Academia y mantenido desde entonces contra vientos y mareas hipotecarios. Bajo la rúbrica Zeichenfunktion (función de signo) incluye tres subgrupos: a) la posesión de las cosas muebles...

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