SAP Zaragoza 398/2002, 24 de Junio de 2002

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2002:1606
Número de Recurso136/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 398 / 2002

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

DON PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DON ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil dos.

En nombre de S. M. el Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de Zaragoza, con el número 307/2001, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 136 de 2002, seguidos a instancia de PASCUAL AGULERA A.L. y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y dirigidos por la letrado Dª Virginia Laguna Marin-Yseli, apelados, contra CALDERERIAS ALIAS PALACIOS S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. representados por el procurador D. Fernando Peire Aguirre y dirigidos por el letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, apelantes, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 307/H-2001, promovido por el Procurador Sr. Gutierrez Andreu, en nombre y representación de PASCUAL AGUILERA S.L. y ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros contra CALDERERIAS ALIAS PALACIOS y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procuradora Sr. Peiré, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que solidariamente paguen a Pascual Aguilera S.L., 3.963.152 pesetas y a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, 7.128 pesetas, en concepto de principal, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición judicial de la demanda y a la aseguradora codemandada el interés a que se refiere el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de las codemandadas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a la otra parte lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se formó el correspondiente Rollo y no considerando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Si en cualquier ámbito del actuar humano será necesaria una cierta atención para evitar que puede en algún modo causar daño a tercero como consecuencia del principio general del Derecho "Neminen laedere", este cuidado deberá ser especialmente minucioso cuando se manipulen sustancias o productos por si mismos peligrosos, como es el caso. Existe ya una doctrina jurisprudencial, que puede considerarse como consolidada, que establece la tésis del riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea causi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones, y con mayor intensidad cuando pueda estar en peligro la integridad física de las personas, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil, con la consecuencia inversión de la carga de la prueba, y (así lo establece el F J Primero de la STS de 27 de junio de 2001, que a su vez cita las SSTS de 8 de octubre de 1996 y 30 de julio de 1008), entre otras muchas de igual contenido, en las que en estos supuestos de manipulación de sustancias peligrosas viene exigiendo un "plus" de atención, y entre éstas podrían citarse a título de ejemplo la STS de 15 de septiembre de 2001, que se refiere a "Una peligrosidad no atemperada por la entidad demandada creadora del riesgo con las adecuadas medidas de seguridad"; o la de 4 de abril de 2000, al decir que "Tal situación imponía extremar las medidas de protección, que no se agotaron por el mero hecho de haber pasado la empresa anteriores controles, sino que imponía una mayor atención..."; o la de 9 de julio de 1994: "...Ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala atenúan, aun que no la excluyen, la exigencia del elemento sicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es unánime la Jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia ("cuius est commodum, eius es periculum", pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocual y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en el que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque si atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana ..."; o la 24 de mayo de 1993, en la que se vuelve a decir: "La doctrina de esta Sala se orienta hacía un sistema que, sin hacer abstracción total del factor lógico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido...

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