STSJ Cantabria , 10 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
Número de Recurso1/1991
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sumario n° 1/91 SENTENCIA N° 3/2002 Presidente: Excmo. Sr. D. Javier Sánchez Pego Fernández Magistrados: Ilmos. Ser. D. José Luis Garayo Sánchez D. Rubén López Tamés Iglesias.

LA SALA, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA.

En Santander a diez de diciembre de dos mil dos. Visto en juicio oral y público ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la causa Sumario Ordinario n° 1 del año 1.991 por delitos de malversación y prevaricación, seguida contra Don Pedro , de 63 años de edad, natural y vecino de Santander, casado, hijo de Joaquín y Camila , con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional, habiendo llevado él mismo su defensa y siendo representado por el Procurador Sr. García Viñuela.

Actuó como ponente el Excmo Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de diciembre del año 1.990, Don Íñigo , Don Federico , Don Eduardo y Don Casimiro , los cuatro Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria y miembros de la comisión designada para investigar determinadas actuaciones de las Consejerías de Economía Hacienda y Presupuestos, presentaron denuncia ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra el DIRECCION000 de la Diputación Regional de esta región D. Pedro , en la que le atribuían la comisión de determinados delitos de prevaricación y malversación, ratificando tal imputación por medio de querella en escrito de 20 del mismo mes y año, que fue admitida a trámite el siguiente día 22.

SEGUNDO

Incorporados a este proceso, que constituye el Sumario Ordinario n° 1 de 1.991, el partido político Izquierda Unida de Cantabria y varios vecinos de Burgos que ejercitaron la acción popular, en fecha 13 de noviembre de 1.991 el Instructor dictó auto de procesamiento contra el Sr. Pedro por delitos de malversación de caudales públicos, de prevaricación, de falsedad, y de estafa, formulando tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares escritos de conclusiones en los que atribuían al procesado la comisión de determinados delitos y solicitaban la imposición de diversas penas, y celebrado el juicio oral a partir del día 23 de abril del año 1.994, dictó la Sala Sentencia el día 24 de octubre del mismo año, en la que se condenó a referido Sr. Pedro y a otros que fueron con él procesados, D. Octavio , D. Lorenzo y D. Leonardo , como autores responsables, cada uno, de diversos delitos de malversación y prevaricación a penas de prisión mayor e inhabilitación absoluta y especial al primero, y de inhabilitación especial a los segundos, resolución que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de julio de 1.995.

TERCERO

El Sr. Pedro interpuso ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo contra las anteriores resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, alegando en él la ausencia de imparcialidad de dos de los Magistrados que formaron parte del Tribunal que le juzgó en Santander, impugnación que aceptó el alto Tribunal en Sentencia de 27 de septiembre de 1.999 al establecer que dicha Sala había vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial, acordando en consecuencia la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de octubre de 1.994 y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.995, mandando en consecuencia retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del mismo juicio oral en la instancia.

CUARTO

En resolución de 18 de julio de 1.995 se declaró firme la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1.994 procediéndose a incoar expediente de indulto a favor del condenado D. Pedro , siendo concedido expresado beneficio por la pena privativa de libertad, en acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de octubre del año 1.995, notificación que se llevó a efecto lo mismo que el hecho de disponerse que se iniciara el 29 de enero del año 1.996 el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas de inhabilitación especial y absoluta.

QUINTO

Para llevar a efecto dicho mandamiento del Tribunal Constitucional, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a la vista de que el Sr. Pedro había perdido su condición de aforado antes del año 1.994, acordó, oídas las partes, por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 1.999, inhibirse del conocimiento de la causa a favor de la Audiencia Provincial de Santander, mandando en consecuencia remitir a la misma lo actuado como consecuencia de su competencia. Este auto fue impugnado por el Sr. Pedro a través de un recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue resuelto por dicha Sala en Sentencia de 8 de marzo del año 2002, en la que dispuso que el expresado recurrente debía de ser juzgado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEXTO

Resuelto por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el problema de competencia referido y unida dicha resolución a los autos, no pudo esta Sala proceder al señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral, a la vista de las numerosas proposiciones de prueba, recusaciones y otros incidentes, con sus correspondientes recursos, que promovió el Sr. Pedro , hasta el día 12 de junio del presente año en el que se fijó tal acto para el día 8 de octubre a las 10,30 horas.

SEPTIMO

Al inicio de la vista el Ministerio Fiscal reprodujo la calificación provisional que había formulado en su escrito inicial de fecha 4 de agosto del año 1.992, estimando que los hechos acusatorios eran cuatro y se referían a " la declaración de bien de interés cultural con categoría de conjunto histórico-artístico a la denominada zona de Las Llamas del Sardinero de Santander", a "la adjudicación a la entidad Oyprocansa del servicio de cartelería para la publicidad a las obras que realizaba la Diputación Regional de Cantabria" llevado a efecto por acuerdo de 22 de junio del año 1988 y a "la modificación de la forma de pago llevada a efecto en la prórroga a tal sociedad el 1 de febrero de 1989 de la cartelería", recogidas en los apartados 2A y 2B, y el cuarto referido a "la atribución a la Asociación de Estudios de Comunicación para las Autonomías, AECA, del estudio para llevar a efecto la evolución del gobierno autónomo en los dos últimos años", retirando en consecuencia de la calificación verificada el 4 de agosto de 1.992 la denominada "adjudicación directa a la empresa Cantel de un estudio técnico de inversiones", al entender que la reforma del Código Penal de noviembre de 1.995 no contempla la prevaricación culposa, que era la aplicada, teniendo como autor al acusado D. Pedro , sin concurrir circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran por los dos primeros delitos las penas de siete años de inhabilitación especial para cargo público y por los otros dos seis años y un día de inhabilitación especial.

OCTAVO

En el mismo trámite, es decir al inicio de las sesiones del juicio oral de 8 de octubre del año 2002, la acusación particular que representaba a D. Federico y D. Casimiro , excluyendo la acusación por la "adjudicación a Cantel" de las verificadas en su escrito de 4 de agosto de 1.992, manifestó continuar por los delitos expuestos por el Ministerio Fiscal y la recogida en el escrito dicho de 1.992 por la remisión de notas y escritos de prensa y cuñas radiofónicas de carácter no institucional abonados con fondos de la Diputación Regional por un importe de 2.959.132 ptas, teniendo igualmente como autor responsable al acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, estimando los hechos como constitutivos de otros tantos delitos de prevaricación, solicitando se le impusiesen por los dos primeros delitos siete años de inhabilitación especial para cargo público, por el tercero 12 años y un día de reclusión menor, por el cuarto la de seis años y un día de inhabilitación especial y por el último la de 12 años y un día de reclusión menor.

NOVENO

Izquierda Unida, manteniendo los hechos que había referido la acusación particular que actuaba por los señores Federico y Casimiro , los calificó como constitutivos de prevaricación, salvo los del apartado 2-B y 5 que estimó constituían la figura de malversación de caudales públicos del art. 396 en relación con el 394-4°, solicitando, como autor responsable que era el Sr. Pedro , se le impusieran las siguientes penas: siete años de inhabilitación especial para cargo público por cada uno de los dos primeros; por el de prevaricación del 3° la de seis años y un día de inhabilitación especial, y por los delitos de malversación del 2B y 5 la de 12 años y un día de reclusión menor y 6 años y un día de inhabilitación absoluta.

DECIMO

Practicadas que fueron las diligencias de prueba aceptadas a las partes, formularon por escrito estas sus conclusiones definitivas, que, con sus copias, entregaron al Sr. DIRECCION000 , manteniendo el Ministerio Fiscal, su acusación únicamente por los hechos referidos a la denominada cartelería, es decir la adjudicación a Oyprocansa del servicio de cartelería para la publicidad de las obras que realizaba la Diputación Regional de Cantabria, que entendía constituían un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal o el 404 del nuevo texto legal de noviembre de 1.995, solicitando, sin la concurrencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR