STS 917/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:4376
Número de Recurso395/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución917/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ÍLLORA, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, que absolvió a los acusados Emilia y Jon del delito de prevaricación del que eran acusados y a Emilia , Jon y Agustín de los delitos de malversación de caudales públicos, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los acusados Emilia y Agustín representados por el Procurador Sr.Castillo Ruiz y el acusado Jon representado por la Procuradora Sra.de Ancos Bargueño y estando el Excmo. Ayuntamiento de Íllora, representado por el Procurador Sr.Sánchez Jauregui.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja , incoó Procedimiento Abreviado con el número 93/1998 contra Emilia , Jon y Agustín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección 1ª con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Agustín , Emilia y Jon de las circunstancias expresadas anteriormente, desempeñaron sucesivamente el cargo de alcaldes del Ayuntamiento de Illora, de esta Provincia, durante los siguiente periodos:

El primero desde 1983 hasta el 13 de diciembre de 1993, en que cesó en cumplimiento de ejecutoria penal a pena de suspensión.

La segunda, Emilia del 14 de diciembre de 1993 hasta el 6 de mayo de 1994.

El tercero, Jon , desde esta misma fecha al 28 de mayo de 1995.

Por el mandatario autorizado por el Ayuntamiento indicado y por cuenta del mismo celebró los siguientes contratos según indicación del acusado que a la fecha desempeñaba la alcaldía: En 9 de marzo de 1994, contrato de trabajo temporal por doce meses, desde el indicado día al 8-3- 1995 con Valentina , como Auxiliar Administrativo a desempeñar en el Ayuntamiento de Escoznar, anejo del de Illora, estando la indicada inscrita como demandante de empleo en la oficina de Montefrio con el nº NUM000 , englobándose dicho contrato como medida de fomento del empleo al amparo del RD 1989-84; a esa fecha desempeñaba las funciones de DIRECCION000 la acusadas Emilia , que dió las indicaciones correspondientes al mandato referido, siguiendo la norma habitual de contratación, la indicada trabajadora desempeñó las labores propias del contrato laboral; contrato comunicado al INEM.

A su vez, siguiendo el mismo procedimiento, durante el desempeño de la Alcaldía por el acusado Jon se concertaron por el Ayuntamiento de Illora los siguientes contratos laborales: En 1 de febrero de 1995, contrato de trabajo por tiempo indefinido con Rubén , como oficial 1ª para desempeñarlo en el propio término municipal, lo que realizó, siendo comunicado al INEM con el nº NUM001 , pactándose retribución según convenio colectivo.

En el mismo día, por el mismo mandatario, se concertó contrato de trabajo por tiempo indefinido con el trabajador Enrique , con la categoría de Oficial 1ª para desempeñar en Illora, con retribución según el convenio, realizando trabajos propios de la Categoría, y participándose al INEM, figurando nº de NUM002 .

Asimismo el indicado día 1-2-95, por el mismo mandato y por cuenta del Ayuntamiento de Illora, celebró contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido entre el Ayuntamiento citado como empresario y Nuria para la actividad a desarrollar en la Guarderia Social de Illora, y de dicho Ayuntamiento dependiente, trabajo que realizó y por una retribución conforme al convenio colectivo vigente, con participación del INEM con nº NUM003 .

Igualmente en 1 de septiembre de 1994 se formuló contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el Ayuntamiento de Illora en la forma indicada y Filomena como trabajadora para las labores de limpiadora a practicar en las Escuelas Públicas del propio Ayuntamiento, actividad que realizó durante la vigencia del contrato, como los anteriores, y por una retribución según el convenio colectivo del Centro de trabajo indicado.

Del mismo modo se concertó contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el Ayuntamiento de Illora y el trabajador Luis Miguel , para los servicios de Conserje a prestar en el propio Ayuntamiento, y salario según convenio colectivo vigente, firmando el contrato indicado el 8 de febrero de 1995 y presentado al INEM con número NUM004 .

Los trabajadores Enrique y Rubén prestaron servicios para el indicado Ayuntamiento por el concepto de colaboración social, recibiendo sus correspondientes gratificaciones por colaboración social, recibiendo sus correspondientes gratificaciones por distintos cometidos el primero ya desde 1983 y el segundo desde 1989; constando aquél como realizar de trabajos de peón jardinero en concepto de obrero del desempleo de larga duración en diciembre de 1990, con afiliación a la Seguridad Social, con finiquito firmado el 11 de junio de 1991, continuando con posterioridad prestado servicios, con retribución por colaboración social; en el mismo concepto continuó Rubén , constando los dos como perceptores en 127-1-92 hasta enero de 1995, incorporándose en el mismo capítulo Nuria desde enero de 1992, continuando hasta diciembre de 1994 prestando servicios en el Centro de Información de la Mujer, según consta en la documentación recibida del referido Ayuntamiento y figurando de alta en la Seguridad Social por el citado ayuntamiento desde el 2-9 al 1-11-91, además del periodo correspondiente por el referido contrato de autos.

El trabajador Luis Miguel , percibió cantidades del Ayuntamiento de Illora, por trabajos realizados en el Grupo Escolar del Anejo de Alomartes desde enero de 1991 figurando en las nóminas confeccionadas por dicho Consistorio, continuando desde Febrero de 1995 en calidad de conserje, conforme al contrato antes referido.

Valentina , con anterioridad a la afiliación correspondiente al contrato temporal antes referido de 9-3-1994, en trabajo que antes era ocupado por otra persona, prestó labores para indicado Ayuntamiento, figurando afiliada a la Seguridad social desde el 1-12 a 10-12-1993.

En sesión del Ayuntamiento en Pleno del Municipio de Íllora, celebrada en 28 de noviembre de 1995, se aprobó la moción referente a la extinción de los contratos de trabajo antes reseñados, relativos a los trabajadores Rubén , Enrique , Nuria , Filomena , Luis Miguel y Valentina , en base al art. 52 c.c. del Estatuto de Trabajadores por necesidad de amotirzar los puestos de trabajo, dándoles a cada uno de ellos la oportunidad de formular la reclamación previa vía judicial laboral, que fue utilizada, desestimándola el Ayuntamiento, promovidas demandas laborales judiciales ante el Juzgado de lo Social competente con los siguientes resultados:

Sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de esta Capital de 29 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: "Que con relación a la demanda deducida por D. Rubén , Dª Valentina , Dª Filomena , Dª Nuria , D.Enrique y D.Luis Miguel , contra el Ayuntamiento de Íllora (Granada) debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desestimar la excepción de caducidad aducida por la parte demandada respecto de las acciones ejercitadas en este pleito; 2º.- Desestimar la demanda ejercitada por D.Rubén , absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas por el citado demandante en su contra; 3º.- Desestimar las pretensiones principales del resto de las demandas acumuladas de que se estimaren como despidos nulos las extinciones de los contratos laborales acordadas por el Ayuntamiento demandado, absolviendo al citado órgano en tal sentido; 4º.- Estimar las demandas deducidas por los demandantes Dª Valentina , Dª Filomena , Dª Nuria , D.Enrique y D. Luis Miguel en la petición subsidiaria que contienen, declarando que las extinciones de los contratos laborales acordadas por el Ayuntamiento de Illora respecto de los mismos, constituyen despidos improcedentes condenando en consecuencia al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despiso hasta la notificación de la sentencia, en las mismas condiciones, y puesto de trabajo que ocupaban al ser despedidos, o les indemnice, además de junto con el abono de los salarios de tramitación citados, en las siguientes cantidades: a) Dª Valentina 403.830 pts; a Dª Filomena , 153.956 pts, a Dª Nuria 70.1174 pts, a D.Enrique 219.915 pts y a D.Luis Miguel , 606.375 pts."

Basándose el pronunciamiento 2º en el finiquito acordado entre el trabajador Sr. Rubén y el Ayuntamiento de Illora como empresario.

A su vez en sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 se estimó parcialmente demanda de Filomena por desigualdad de retribuciones con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D! Filomena contra el Excmo. Ayuntamiento de Illora, debo condenar y condeno al nombrado demandado a que indemnice a la actora la suma de Cuatrocientas cuarenta y cuastro mil cincuenta y tres pts. (444.053 pts) absolviéndole del exceso solicitado".

En el año 1995 no hubo presupuesto aprobado por lo que se prorrogó el de 1994, hasta que se realizó en 22 de noviembre de 1995, con consignación presupuestaria para la contratación y abono de salarios de Rubén , Enrique y Luis Miguel , así como en relación a los salarios por los trabajos de Filomena ,.

Nuria recibía las prestaciones económicas por su trabajo con cargo a subvención concedida al Ayuntamiento de Illora; respecto a Valentina a la fecha de su contratación estaba prorrogado el presupuesto del año anterior, contemplándose partida presupuestaria para sus salarios en el presupeusto del ejercicio económico correspondiente a los años 1994, aprobado en fecha 26-10-94 y en el de 1995, aprobado el 22-11-1995.

Por el Ayuntamiento de Íllora se cursaron las siguientes órdenes de pago en cumplimiento de la sentencia indicada: "Orden de pago de fecha 23-5-97, a favor de D. Enrique , por un importe bruto de 825.967 pts. en concepto de "pago retribuciones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1996, según sentencia 340/96". Orden de pago de la misma fecha, a favor de Dª Nuria , por importe bruto de 333.423 pts. por igual concepto.- orden de pago, igualmente de fecha 23-5-97 a favor de Dª Filomena , por un importe bruto de 480.148 pts. por el mismo motivo.- Orden de pago de la misma fecha a favor de Dª Valentina por importe bruto de 1.009.882 pts. por igual concepto.- Orden de pago de fecha 6-3-96 a favor de D.Rubén por importe bruto de 174.045 pts. en concepto de "finiquito parte proporcionales, por rescisión de Contrato, desde 1-2-1995 hasta 16-2-1996.- D.Luis Miguel , fue readmitido posteriormente a la sentencia de referencia.

El indicado Ayuntamiento aprobó Convenio Colectivo Laboral publicado en el BOP en 19 de junmio de 1991 en el que se contemplaban tablas salariales correspondientes a las distintas categorías labores, con incrementos en la cuantía que establecieran los presupuestos Generales del Estado. Además de los referidos, el Ayuntamiento de Illora celebró contratos laborales diversos, no habiéndose acreditado que las cantidades entregadas a los trabajadores superaban dichas bases e incrementos procedentes, ni que se empleasen en fines particulares a la función municipal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Emilia y Jon del delito de prevaricación del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Íllora.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a los acusados Emilia , Jon y Agustín de los delitos de malversación de caudales públicos tanto en el tipo principal como en el alternativo pretendido por la acusación particular.- Las costas se declaran de oficio.- Cancélense las medidas cautelares".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la acusación particular Exmo. Ayuntamiento de Íllora, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la acusación particular EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ÍLLORA (Granada), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de al L.E.Cr. en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. En la sentencia recurrida se ha vulnerado el art. 10 del Código Penal. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Cr. cuando en la sentencia se consignaren como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo e igualmente se ha dado traslado del recurso a todos los recurridos comparecidos; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 12 de Junio del año 2003, con asistencia del Letrado D.Luis Miguel Fernández Fernández en nombre del Ayuntamiento de Íllora, que sostuvo su recurso; del Letrado D.José Francisco La Ilgesia Motos en nombre de los recurridos Emilia y Agustín , que impugnó el recurso interpuesto y del Excmo.Sr.Fiscal D.Luis Bardají que impugna igualmente dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin que precise los efectos pretendidos en la primera de las protestas que el Ayuntamiento recurrente realiza ante este Tribunal de casación, estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.), protesta que encuentra su apoyo procesal en el art. 5-4º L.O.P.J.

  1. Se desconoce si interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho o reclama de este Alto Tribunal una nueva resolución que se ajuste a sus intereses. Ninguna de ambas cosas es posible. Las razones que alega las expresa diciendo que se han dejado impunes unos hechos que el recurrente consideraba constitutivos de infracción penal, con el consiguiente daño para los intereses públicos.

    De los términos de la protesta, una primera conclusión podemos obtener: la entidad municipal recurrente se ha excedido de las posibilidades amparadoras que el derecho aducido le brindaba.

    Como tiene dicho en más de una ocasión esta Sala, y nos recuerda el Mº Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo, cuyas más importantes manifestaciones son:

    1. el acceso a los Jueces y Tribunales competentes en defensa de los derechos e intereses legítimos.

    2. la posibilidad u oportunidad de alegar y probar ante dichos Tribunales las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

    3. el derecho a recibir una respuesta razonada y fundada jurídicamente dentro de un plazo prudencial.

    4. el de ejercitar los recursos establecidos en la ley ante resoluciones que se estiman desfavorables.

    5. el de obtener la ejecución del fallo judicial recaído.

  2. Todas las facultades o derechos enunciados han podido ser ejercitados por el recurrente. Ninguna de todas y cada una de esas posibilidades de actuación se le ha negado.

    Lo que no cabe es confundir el derecho a la tutela judicial, con el derecho al acogimiento de la pretensión formulada. Según el impugnante, de entender así el derecho aducido, los Tribunales se hallarían en la obligación de condenar a cualquier persona acusada aunque los hechos que se le imputen no sean subsumibles en ningún precepto punitivo. En nuestra hipótesis el Tribunal de instancia dictó un fallo absolutorio, razonando exhaustivamente los motivos jurídicos que justificaban la resolución.

    Con ello el derecho a la tutela judicial efectiva se ha respetado en su integridad.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal se denuncia infracción de ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por estimar inaplicados:

- arts. 91 y 103 de la Ley de Bases de Régimen Local.

- el art. 41 de Real-Decreto nº 2.568/1986 de 28 de noviembre (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales).

- los arts. 358 del C.Penal de 1973 y 404 del actual (prevaricación).

- los arts. 396 y 397 del C.Penal de 1973 y 432 y 433 del vigente (malversación de caudales públicos).

  1. Desde el punto de vista formal y de conformidad al art. 884-3º L.E.Cr. el motivo debió inadmitirse en su momento, ya que no parte del respeto a los hechos probados.

    El recurrente entiende que los acusados eran conscientes de la contradicción frontal de sus decisiones con el ordenamiento jurídico, lo que en ningún caso establecen los hechos probados.

    De todas formas, partiendo del relato histórico de la sentencia al que se debe pleno acatamiento dada la vía procesal utilizada, no pueden extraerse los elementos que deben configurar tanto el delito de prevaricación como el de malversación de caudales públicos por los que se acusa.

    La infracción de los preceptos administrativos que se citan, no tiene cabida en el cauce elegido (art. 849-1º L.E.Cr.), que habla de preceptos penales sustantivos u otra norma jurídica del mismo carácter. A lo sumo podrían ser tenidos en consideración en el delito de prevaricación, de modo indirecto, a los fines de calibrar la irregularidad administrativa cometida, con vistas a indagar o esclarecer la posible injusticia de la misma, como elemento objetivo, sin perjuicio del dolo o elemento subjetivo, integrado por la voluntad consciente de cometer una flagrante arbitrariedad.

  2. El Tribunal sentenciador no ha infringido los preceptos penales invocados.

    Comenzando por el delito de malversación de caudales públicos, deberá ser absolutamente descartada su comisión, por efecto de la nueva legalidad introducida por el Código vigente de 1995, más beneficiosa para los acusados y que deberá surtir sus efectos favorables, con base en el art. 2-2º del Código actual y 24 del derogado, ambos con el anclaje constitucional que brinda el art. 9-3 de la Constitución española, interpretado "a contrario sensu".

    En efecto, en el Código derogado constituía malversación de caudales públicos, dar a los que tienen tal carácter, por la persona encargada de su custodia, un destino público diferente al que tuvieran asignado (art. 397 C.P. de 1973), previsión legal que ha desaparecido en el Código actual.

    En nuestro caso los pagos realizados a las personas, irregularmente contratadas, tenían un destino público (art. 433 C.P. 1995). Ningún acusado se apropió o consintió que el personal contratado se apropiara de los pagos realizados, que se hicieron, según tarifas o módulos aprobados, por el trabajo que de forma real y efectiva desempeñaron en beneficio del municipio, como servicio público del mismo.

  3. En orden al delito de prevaricación, imputado a los dos últimos alcaldes, el Tribunal ha analizado ampliamente (Fundamentos jurídicos 2-3-4 y 5) las conductas a ellos atribuídas, estimando con acierto que no concurrían los elementos típicos que la figura delictiva reclamaba.

    La sentencia parte de las infracciones administrativas producidas. En efecto, el Ayuntamiento no aprobó previamente los puestos de trabajo que anualmente debían ser cubiertos, ni preveyó en los presupuestos la asignación económica para retribuir la actividad desarrollada por los posibles contratados, y desde luego no se produjo la oferta pública de dichas puestos de trabajo.

    Ahora bien, lo que no se explicita es que los acusados fueran conscientes de las irregularidades cometidas; y en caso de serlo, no resulta acreditado si se percataban de la transcendencia y efectos de las mismas.

    Ante tal ausencia probatoria el Tribunal ha entendido que no concurría el dolo exigido por el tipo delictivo, ese dolo reforzado o reduplicado, según el cual no basta conocer que se incumplen determinadas formalidades administrativas, sino que es preciso percatarse de que con tal incumplimiento se cometería una flagrante, palmaria y grosera injusticia, de modo tal que la actuación podría calificarse de absolutamente arbitraria.

    También en esta interpretación que realiza el Tribunal a quo, deben beneficiarse los reos de la nueva descripción tipológica que el art. 404 realiza al delimitar el delito de prevaricación. Antes el funcionario debía dictar a sabiendas resolución injusta (art. 358 C.P. 1973); actualmente la autoridad o funcionario ha de dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria.

  4. El Tribunal al analizar la conducta de los acusados, en su vertiente subjetiva, no encuentra datos incriminatorios que permitan afirmar la existencia de dolo.

    Por un lado, los alcaldes lo fueron, por razones especiales y con carácter transitorio, al producirse inesperadamente la vacante. Uno de ellos, la alcaldesa poco más de cuatro meses; el sucesor, un año aproximadamente.

    No figura que el Secretario de la Corporación o persona versada en derecho, les advirtiera del incumplimiento de las formalidades omitidas. Por supuesto, eran legos en derecho y se vieron ante la imperiosa necesidad de continuar prestando los servicios públicos, que eran de todo punto indispensables.

    Se encomienda la contratación a un tercero, para que la haga efectiva en la forma acostumbrada. Parece ser que desde el punto de vista laboral la contratación fue correcta, cuando el Juzgado de lo Social condena al Ayuntamiento a la readmisión de los despedidos.

    El propio Ayuntamiento, en lugar de acordar la nulidad de los contratos laborales por inobservancia de los requisitos de contratación, procede al despido de los contratados, lo que fue objeto de revocación judicial.

  5. Ante tales situaciones de naturaleza eminentemente subjetiva, también concurrieron otras circunstancias, que devaluaban esa pretendida actuación arbitraria. Entre éstas citamos:

    1. los servicios que debían desempeñar los contratados, no podían dejar de prestarse, y de dilatar la contratación podían derivarse perjuicios.

    2. aunque no se preveyeran los pagos en los presupuestos, éstos fueron hechos efectivos:

      - cuatro contratos se engloban en el nuevo presupuesto, lógicamente después de celebrar el contrato.

      - otro puesto de trabajo lo fue con cargo a una subvención.

      - la sexta contratación se preveía en futuros acuerdos presupuestarios.

    3. No hubo desviación arbitraria e injusta en la contratación, ya que fueron contratados, prácticamente la totalidad de las personas que habían desempeñado con anterioridad esos trabajos para el Municipio.

    4. los pagos fueron correctos (tablas retributivas municipales) y los servicios se desempeñaron de forma efectiva en los términos pactados.

  6. Contrastando los datos reales que la sentencia desmenuza en el factum y en la fundamentación jurídica, con la doctrina de esta Sala respecto al dolo exigible en el delito de prevaricación, es obvio que nos hallamos ante meras ilegalidades administrativas y no ante una resolución arbitraria que clamorosamente evidencia un claro desprecio a los intereses generales.

    En el caso de autos concurrieron factores de interés público que aconsejaban o justificaban una decisión, que siendo formalmente contraria a la ley, estaba impulsada por el deseo de atender necesidades inaplazables de interés general.

    Incumplir unas formalidades, que se antojaban a un lego en la materia, como dilatorias, no debe confundirse con la grosera o esperpéntica infracción de la norma administrativa. El perjuicio potencial o efectivo que las contrataciones irregulares pudieran producir en los intereses de los ciudadanos o de la causa pública, no fueron directamente buscados por los acusados, ni obedecieron a intereses turbios o inconfesables.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.Cr.) basado en una serie de documentos que sucesivamente enumera.

  1. El planteamiento del motivo adolece de importantes deficiencias de enfoque que le abocan al fracaso. En primer lugar no se precisa la parte del documento que evidencia el error o contradicción con los hechos probados. Tampoco se concretan los que debían modificarse, suprimiendo, alterando o incorporando datos o circunstancias.

    Lo cierto es que los documentos que se invocan no contradicen los hechos probados, ya que los aspectos que quieren poner de relieve se recogen de un modo u otro en el factum. Además muchos de tales documentos no tienen tal carácter por carencia de literosuficiencia.

  2. Reparemos sucintamente en los distintos apartados:

    1. El primero de los documentos es un informe del economista D. Salvador (fol. 191, 204 y 205 del Tomo I). De él se desprende una situación de estrangulamiento financiero en el Ayuntamiento que se vio agravada por las contrataciones. El propio perito afirmó que no constituye un hecho insólito en las arcas municipales.

      En la sentencia se parte de la ausencia de presupuesto, aprobado "ad hoc". Sobre este punto, ya explicamos a que mecanismos se recurrió para subvenir a los gastos ocasionados.

    2. Informe del Interventor del Ayuntamiento (fol. 447 del Tomo I). Con él se pretende acreditar que no existe documentación respecto a los contratos en régimen de colaboración social. Esa circunstancia no impide que se celebraran y surtieran efecto, como así ocurrió, según se pudo demostrar a través de otras pruebas.

    3. Certificaciones de las actas de las sesiones de la Corporación, respecto a las manifestaciones del DIRECCION000Agustín (folios 298 vuelto, 301 vuelto y 305 vuelto del Tomo 2º). El contenido de tales actos, no es un documento, sino simples manifestaciones personales documentadas. De ello quiere justificar el recurrente la existencia de dolo, cuando precisamente a Agustín no se le acusa de prevaricación. Respecto al delito de malversación de caudales públicos, ya dijimos, que el nuevo Código despenaliza la aplicación pública diferente de los caudales.

    4. Certificación del Interventor del Ayuntamiento de Íllora (fol. 317 del Tomo 2º). Insiste el impugnante que de él se acredita la ausencia de consignación presupuestaria para efectuar las contrataciones. Ya dijimos que de ello parte la sentencia combatida.

    5. Certificado del Secretario del Ayuntamiento (fol. 327 del Tomo 2º), a medio del cual se quiere demostrar la falta de acuerdo para la realización de las gestiones laborales por la empresa encargada de ello. A pesar de no existir, no empece que la contratación se hiciera de tal guisa, acreditado por otras pruebas.

    6. Certificación del Secretario del Ayuntamiento (fol. 20 del Tomo 3º). De ello el recurrente quiere dejar sentado la falta de acuerdo municipal para proceder a la contratación de Valentina . Eso no significa que no se contratase, como abrumadoramente aparece acreditado por multitud de pruebas.

      Finalmente, en los dos últimos apartados (señalados con los números 7º y 8º) se hace referencia a una certificación emitida por la Intervención municipal, sin precisar qué aspecto se quiere imponer, y por último se refiere, ignorando las razones, al acta del juicio oral, que como es sabido y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, carece de valor documental a estos efectos.

      Ninguno de los sedicentes documentos invocados acredita la existencia de dolo en los acusados, lo que les hace inoperantes e incapaces de modificar el sentido del fallo. Los datos que pretende tomar en consideración el recurrente fueron debidamente valorados por el Tribunal a quo, y no impidieron alcanzar la convicción absolutoria que la sentencia declara.

      Esta Sala de casación, no puede, como el recurrente solicita en el suplico del recurso, sustituir la sentencia absolutoria por otra condenatoria, aunque estimemos que las apreciaciones valorativas del Tribunal de instancia no fueran certeras. Ello lo impide el derecho a un proceso con todas las garantías, que resultaría vulnerado si el Tribunal de casación, valorase el material probatorio sin gozar de la necesaria inmediación (Véase SS. T.C. 167/2002 de 18 de septiembre; 170/2002 de 30 de septiembre; 199/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre, etc.)

      El motivo no puede prosperar y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas a la entidad recurrente (art. 901 L.E.Cr.).

      III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ÍLLORA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil uno, en causa seguida a Emilia , Jon y Agustín , por delito de prevaricación y malversación de caudales públicos de los que fueron absueltos, y con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial del Granada, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...20-4-1995, 1-4-1996, 23-4-1997, 27-1-1998, 23-5-1998, 18-5-1999 y 2-11-1999; en la misma línea la STS 25-9-2001 ); como indica la STS núm. 917/2003 de 23 junio, el dolo exigido por este tipo delictivo es un dolo reforzado o reduplicado, según el cual no basta conocer que se incumplen determ......

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