SAP Madrid 277/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2007:7315
Número de Recurso587/2006
Número de Resolución277/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00277/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 587/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/2005

SENTENCIA Nº 277/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Presidenta-Ponente)

DOÑA PILAR RASILLO LOPEZ.

DOÑA MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil siete.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al procedimiento abreviado nº 54/05 de los del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Plácido y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Plácido, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha dos de marzo de dos mil seis, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendidos por el/la letrado/a Juan Manuel Martín Seijo, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó, con fecha dos de marzo de dos mil seis, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

"Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Como autor de un delito de violencia psíquica habitual del artículo 173.2 último párrafo y 3 del Código Penal la pena de tres meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Dicha pena de prisión será sustituida, conforme al artículo 71.2 en relación con el 88 del Código Penal por la pena de 180 cuotas de multa a razón de tres euros cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y como autor de tres faltas, una falta de coacciones, una falta de injurias y una falta de amenazas todas ellas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena, por cada una, de multa de diez días, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Plácido, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Resulta probado y así se declara que el acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Rosario, relación que finalizó por voluntad de María Rosario en fecha no determinada entre finales de octubre y primeros de diciembre de 2003, intentando desde entonces el acusado que se reanudase la relación, llamando continuamente por teléfono a María Rosario, mandándola cartas y yéndola a buscar a su lugar de trabajo, a pesar de las reiteradas negativas de la misma, solicitando María Rosario protección judicial que le fue otorgada en auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe en las Diligencias Previas nº 2.412/03, de fecha 17 de diciembre de 2003 y notificado personalmente al acusado en la misma fecha, entre otros extremos la prohibición de comunicarse María Rosario por cualquier otro medio por tiempo de tres meses, acercarse a su domicilio, sito en la calle Madrid de Getafe, a su lugar de trabajo ni acercarse a ella a una distancia inferior a 500 metros.

A pesar de lo cual Plácido envió dos cartas al domicilio de María Rosario, le llamó a su teléfono móvil entre los días 7 de enero y 13 de febrero de 2004 hasta en treinta nueva ocasiones, teniendo algunos de dichos mensajes contenidos ofensivos como los cuatro del día 8 de febrero a distintas horas en que la llamaba "pava, gilipollas, puta, zorra, cornuda" y le decía que "sus denuncias le iban a pasar factura" y en las cartas la llamaba "estúpida cornuda....subnormal....pava.....gilipollas" y la amenazaba con "el daño llama al daño, si tu me lo haces no dudaré en hacértelo yo".

Denunciados los anteriores hechos, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe se dictó un nuevo auto de protección para María Rosario, de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se ratificaba la anterior medida prorrogándola tres meses más, siendo así notificada a Plácido.

Con posterioridad María Rosario recibió en su teléfono móvil los días 1, 2 y 3 de abril de 2004 diversos mensajes en los que una persona que afirmaba llamarse "Manuel" le amenazó que la iba a matar, sin que haya quedado acreditado que el autor de dichos mensajes fuera el acusado.

Plácido tiene antecedentes psiquiátricos desde el año 1995 por alteraciones conductales, presentando un trastorno de la personalidad con inestabilidad emocional, rasgos histéricos, impulsividad y algunos rasgos obsesivos, que afecta parcialmente a las bases psico- patológicas de su imputabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Plácido se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, uno de violencia psíquica habitual, tres faltas de coacciones, una falta de injurias y otro de amenazas viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, falta de motivación en la sentencia con vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Expone el recurrente que si bien los hechos que se desarrollaron en el mes de enero y con anterioridad a la fecha del auto de protección de 17 de Febrero del año 2004, no admiten duda de su prueba y han sido reconocidos por el acusado, el motivo de la impugnación se limita a los hechos que se dicen acaecidos con posterioridad sobre los que manifiesta se ha emitido un fallo condenatorio basado únicamente en pruebas indiciarias. Incide en que no existe una prueba de cargo directa grave y seria que haya permitido entender que el condenado era el titular del número de teléfono desde el que vertieron las expresiones amenazantes, existiendo dudas razonables al respecto.

Entiende que el juzgador al haber considerado en una anterior sentencia dictada en el juicio oral 209/05 ( en fase de apelación), que el acusado era el titular del referido teléfono, ahora se ve compelido a mantener idéntico criterio con independencia de lo acaecido en el acto del juicio oral y de la existencia de contradicciones entre la victima y los testigos.

b/ Infracción en la interpretación y aplicación del art.173.2 párrafo III del Código Penal y vulneración del principio non bis in idem.

Esgrime el recurrente la ausencia de prueba que permitan entender que la denunciante ha sufrido un real maltrato psíquico, incidiendo en que no consta que esta haya recibido tratamiento médico o tenga informes psicológicos que revelen un estado de temor constante o la existencia de alteraciones mínimas en su estado emotivo

Considera que en cualquier caso de mantenerse la comisión de un delito de violencia psíquica continuada, tal criterio vulneraría el principio non bis in idem por cuanto que los hechos denunciados a partir del mes de mayo del año 2005 a través del teléfono móvil NUM000, fueron enjuiciadas en el procedimiento del juicio oral 209/05 del Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe, recayendo sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, en la que Plácido fue condenado en relación a las amenazas procedentes del ya citado teléfono móvil como autor de un delito continuado de amenazas.

Solicita finalmente se absuelva a su representado como autor de un delito de violencia psíquica habitual y otro de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo en los mismos términos la condena fijada en la sentencia por un solo delito de quebrantamiento de condena y la falta de coacciones, injurias y amenazas.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la...

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