SAP Madrid 12/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2007:1085
Número de Recurso541/2006
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00012/2007

Apelación RP 541/2006

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Juicio Oral nº 674/2005 (JUICIO RÁPIDO)

DUD. nº 150/02005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada

SENTENCIA Nº 12/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 674/2005 (Juicio Rápido) procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de malos tratos y quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Cesar y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de Enero de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: "En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco el Juzgado de Instrucción número Dos de los Fuenlabrada dictó, en las Diligencias Previas 3959/2005, auto por el que se prohibía al acusado, Cesar, nacido el 23 de marzo de 1965, de ignorados antecedentes penales, acercarse a menos de quinientos metros, así como comunicarse por cualquier procedimiento, a Susana, con la que mantenía una relación sentimental extramatrimonial. A pesar de ello hacia las tres treinta horas del día veintisiete de noviembre el acusado se dirigió a piso NUM000 del número NUM001 del Paseo DIRECCION000 de Fuenlabrada, lugar donde reside Susana. No consta si estaba en el domicilio Susana o si llegó después pero sí que entre ambos se inició una discusión, en relación con una situación de celos del acusado, en el curso de la cual Cesar le dio un golpe a Susana con la mano, no consta si con el puño, en la cara, lo que le produjo una contusión facial, que le ocasionó, dos lesiones puntiformes en la mucosa del labio superior, una leve tumefacción en reborde orbitario, párpado superior izquierdos, en el ángulo interno de los mismos, de las que curó, con una sola asistencia, en cinco días, sin estar ninguno de ellos impedida para sus ocupaciones, y sin que le hayan quedado secuelas. La perjudicada ha renunciado a toda indemnización que, por estos hechos, le pueda corresponder."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Cesar como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. CONDENO a Cesar como autor de un delito de malos tratos, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Susana, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE DOS AÑOS y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de D. Cesar, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación el día 4 de diciembre de 2006, quedando entonces el recurso pendiente de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dado que aprecia un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de maltrato, basándose en indicios incriminatorios que no pueden sustentar la condena, no habiéndose practicado una prueba documental propuesta por él y admitida, para acreditar la titularidad de dos números de teléfono y la existencia de diversas llamadas, lo que le ha producido indefensión, y que existe una clara falta de motivación de la sentencia, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; alega, asimismo, que incurre en error en la apreciación de las pruebas, así como que de ello deriva la infracción del art.24 de la Constitución, al no haber sido destruida por prueba de cargo suficiente, la presunción de inocencia, y los arts. 153.1 y 3 y 468 del Código Penal, indebidamente aplicados, solicitando la nulidad del juicio, por infracción de las normas procesales que causan su indefensión, y la práctica de las diligencias de prueba admitidas en su momento, y no practicadas

Por razones metodológicas, hemos de iniciar el examen de los presentes fundamentos analizando la alegada infracción de las normas esenciales del procedimiento basada en la falta de práctica de la prueba documental propuesta a instancias de quien hoy recurre. Pese a lo invocado por dicha parte, ni de la lectura del acta del juicio oral, ni del visionado del contenido íntegro del desarrollo del mismo se advierte que el ahora recurrente advirtiera al Juzgador ni como cuestión previa, ni en momento alguno de dicho acto la falta de práctica de dicha prueba, que había sido admitida por dicho órgano judicial, para que el Magistrado Juez de lo Penal decidiera si, ante ello, procedía suspender el juicio para llevar a efecto la misma o si no apreciaba su necesidad, y decidía la continuación del juicio.

Y ello porque el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la Constitución (RCL 1878/2836 y ApNDL 2875 ) ; el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento inconcreto se trata, es decir que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su práctica, el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio; 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 1992 \97], y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187] que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

La Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que mientras en lo referente a la admisión o denegación de las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones debe regir la idea de la pertinencia, cuando se trata de acordar o no la suspensión del acto del juicio para la práctica de alguna de tales pruebas, ha de estarse a la necesidad o no de las mismas, de tal forma que habiendo sido declaradas pertinentes pueden no ser necesarias a la vista de las ya practicadas.

Consecuentemente el Juez «a quo» puede acordar la continuación del juicio oral aun cuando no se haya practicado alguna de las pruebas propuestas y admitidas, sin por ello vulnerar norma de procedimiento alguna y sin que ello suponga o cause indefensión a la parte proponente.

Ahora bien, para que el Juzgador de instancia resolviese en el sentido que estimase conveniente, correspondía a la parte a quien interesase la práctica de dicha prueba, en este caso al recurrente, formular las alegaciones oportunas, en el trámite de cuestiones previas, conforme al art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cauce que sí...

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