SAP Madrid 290/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2006:8016
Número de Recurso374/2006
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00290/2006

Apel. RP 374-06

Juzgado Penal nº 21 de Madrid

Juicio Oral 168-05

SENTENCIA Nº 290 /06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. CARLOS OLLERO BUTLER. ( PRESIDENTE )

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a veinticinco de Mayo de 2006.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 168/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar y quebrantamiento de medida cautelar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Carlos y como apelados el Ministerio Fiscal y Frida y Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de Diciembre de 2005, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta acreditado y expresamente se declara que el día 14 de Febrero de 2004, el acusado Luis Carlos, mayor de edad y si antecedentes penales, en la calle José Ortega Gasset, mantuvo un discursión con ex pareja Frida, en el transcurso de la cual, la agredió agarrándola del pelo y tirándola al suelo donde le dio patadas, resultando policontusionada en cara, torax y rodilla izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia, tardando en sanar 8 días, dos de los cuales estuvo incapacitada para sus obligaciones habituales. A consecuencia de ello, el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, dictó una resolución con fecha 2 de marzo del 2004, por el que se prohibía al acusado a acercarse a menos de 500 metros de Frida y l a comunicación por cualquier medio con la misma por un periodo de seis meses. Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado. Durante los días 4 de marzo al 15 de Mayo del 2004, el acusado envió numerosos mensajes al telefono móvil de la victima y uno de ellos le dijo que esa mañana había estado allí y que no lo volvería a hacer ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Carlos como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Además, en los términos del art. 57.2º del código, a la pena de prohibición de acercamiento hacia Frida de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un periodo de dos años. Como autor de un delito continuado de quebramiento de medida cautelar a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y a las costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Carlos, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 17 de Abril de 2006, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de Mayo de 2006.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, e íntimamente unido al mismo, la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución y en tercer lugar infracción de ley por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal o la atenuante del artículo 21.2 o 21.6 del C. Penal.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR