SAP Baleares 212/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2007:2131
Número de Recurso123/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución212/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 123/07

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 17/07

SENTENCIA nº 212/07

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, 27 de diciembre de 2007.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ Y CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 123/07, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que el día 12 de enero de 2006, sobre las 20:15 horas, las acusadas Dña. Soledad y Dña. María Inés acudieron al domicilio de su hermana Dña. Edurne, también acusada, todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, situado en la Avenida San Fernando, de Palma, con el fin de tratar un tema relativo al alquiler de un piso propiedad de Edurne que ésta había alquilado o quería alquilar a su hermana María Inés. En aquellas fechas ya había una mala relación entre Soledad y Edurne, no estando conforme con que Soledad hubiera acudido también a la casa. En el curso de la conversación se inició una discusión entre todas las hermanas produciéndose un cruce de insultos entre Edurne y Soledad tras lo cual ambas se cogieron mutuamente de los pelos con al intención de menoscabar la una de la integridad física de la otra. En la pelea intervino también María Inés la cual trató de separar a sus dos hermanas intentó de separación en el que Edurne le ocasionó una serie de arañazos en la mano. En ese momento la citada Edurne cogió por el cuello a su hermana María Inés, la cual propinó un empujón a º Edurne que hizo caer a ésta al suelo golpeándose debido a la caída. Como consecuencia de dicha pelea y de las agresiones subsiguientes a ella, Edurne resultó con diversas policontusiones en zona periorbital y rodillas que únicamente precisaron de una única asistencia facultativa, y que no le incapacitaron para su ocupación habitual. María Inés resultó con lesiones consistentes en escoriaciones en muñeca derecha, arañazos en región cervical derecha y contusiones varias que tampoco le incapacitaron para su ocupación habitual. Por su parte, Soledad no precisó asistencia facultativa.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debocondenar y condeno a Dña. Edurne, cuyas circunstancias personales ya constan, en primer lugar como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 apartados 2 y 4 deñ Código Penal, y, en segundo lugar, como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito, la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se le condena, además, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de nueve meses; a la prohibición de aproximarse a Dña. María Inés o fomentar su encuentro ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente cada una por un periodo de un año; y a la prohibición de comunicarse con la citada María Inés por cualquier medio escrito o verbal, telemático o informático, por el mismo periodo de un año.

Por la falta, se le impone la pena multa por tiempo de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, imponiéndole la prohibición de acercarse a Dña. Soledad en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, ya sea su domicilio, lugar de trabajo o de esparcimiento, por tiempo de un año, así como a prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telefónico, informático. O cualquier otro de los posible telepáticamente, por el mismo periodo de un año.

La condenada deberá abonar un tercio de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Dña. María Inés, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 apartados 3 y 4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se le condena, además, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año; a la prohibición de aproximarse a Dña. Edurne o fomentar su encuentro ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente cada una por un periodo de un año; y a la prohibición de comunicarse con la citada Edurne por cualquier medio escrito o verbal, telemático o informático, por el mismo periodo de una año. Deberá hacer frente al pago de una tercera parte de las costas.

Que debo condenar y condeno a Dña. Soledad, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa por tiempo de un mes y quince días, con una cuta diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, imponiéndole la prohibición de acercarse a Dña. Edurne en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, ya sea su domicilio, lugar de trabajo o de esparcimiento, por tiempo de un año, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telefónico, informático, o cualquier otro de los posible telepáticamente, pro el mismo periodo de un año. La condenada deberá abonar un tercio de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, privación que no consta que se haya producido.

Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al juzgado de lo Penal nº 8 de Palma, a efectos de...

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