SAP Madrid 555/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA MATILDE GURRERA ROIG
ECLIES:APM:2007:10251
Número de Recurso866/2006
Número de Resolución555/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00555/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 866/06 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL 296/06

SENTENCIA Nº555/07

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DOÑA PILAR RASILLO LOPEZ

DOÑA MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)

En Madrid, a 29 de junio de 2007.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 296/06 del Juzgado de lo Penal Nº 24 de Madrid, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena y dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el penado Baltasar representado por el Procurador D.Alberto Alfaro Matos y el Ministerio Fiscal y como apelados Baltasar y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MATILDE GURRERA ROIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2006 cuyo relato fáctico es el siguiente: PRIMERO.- Que sobre las 1,30 horas del día 26 de febrero de 2006 Baltasar, nacido en China, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, no constando tampoco su situación administrativa en España, se personó en el domicilio de su esposa, Camila y su hija, Gema, de cinco años de edad, en la calle DIRECCION000 número NUM000, escalera centro, piso NUM001 de esta capital, pese a que, en virtud de Auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de esta capital con fecha 9-1-2006 tenia prohibido acercarse a menos de 500 mts. de ambas, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio. Una vez allí, tras mantener una discusión con su esposa, le propinó un puñetazo en la cara, le agarro del cuello y le dio dos patadas, en el abdomen y la pierna izquierda, tras lo cual propinó una patada en la mejilla izquierda y otra en el muslo izquierdo a su hija refugiándose ambas a continuación encasa de unos vecinos. Como consecuencia de estos hechos, Camila sufrió lesiones consistentes en erosiones longitudinales en cara anterior del cuello, de las que tardo en sanar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, en tanto que Gema sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara con enrojecimiento y leve inflamación en mejilla izquierda, de las que tardo en sanar dos días, habiendo renunciado Camila a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos."

Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautele y de dos delitos de malos tratos den el ámbito familiar, con la concurrencia d e circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal d e embriaguez, a la pena de seis meses d e prisión e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte d e armas por un año, prohibición de acercarse a Camila, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquiera que frecuente en un radio de 500 mts. Así como d e comunicarse con ella pro cualquier medio durante el plazo de un año por el segundo delito y a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por una y prohibición de acercarse a Gema y a su domicilio o lugar que frecuente en un radio de 500 mts así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual plazo por el tercer delito, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas e esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D.Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de Baltasar y recurso de apelación interpuesto por el ministerio Fiscal, que fueron admitidos y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por quebrantamiento de normas y garantías procesales productoras de indefensión, incongruencia omisiva, infracción de ley por incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal e incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, solicitando su nulidad y que se devuelva a la Juzgadora para que motive suficientemente la pretensión del Fiscal, aplique el artículo 89 del C.P y corrija el fallo.

Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).

Y por lo que respecta a la no suspensión del juicio ante la falta de práctica de una diligencia de prueba propuesta por una parte y admitida, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos...

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