SAP Sevilla 189/2005, 3 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1559
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

sent appa 2.821-05-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 189/2005

Rollo nº 2.821-05-1A

Procedimiento Abreviado nº 283-04

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 3 de mayo de 2005

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 22 de octubre de 2004, con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: " Luis Pedro , mayor de edad, ha mantenido relaciones de noviazgo con Catalina durante cuatro años y medio, conviviendo los meses de marzo y abril de 2004 en el domicilio del padre del acusado. El día 17 de abril, en hora no concretada, Luis Pedro , en presencia de la menor hija común y en el que era domicilio familiar, discutió con Catalina , cogiéndola por el cuello y empujándola contra la pared, al tiempo que le decía que "se fuera con su puta madre". A consecuencia de estos hechos Catalina sufrió contusión con zona de equimosis en cara anterior de hemitórax diagnosticándose de contusión costal sin signos de fractura, tardando en curar 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y curando tras una primera asistencia".

II) Fallo: Condeno a Luis Pedro , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido (del artículo 153 CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de 7 meses y 15 días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y abono de costas, incluidas las de la acusación particular".

Segundo

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, la Sra. Juez de lo Penal aclaró dicha sentencia, en los siguientes términos: "Subsanar la omisión padecida en el antecedente de hecho tercero, haciendo constar dentro de las peticiones de la acusación particular la fijación de una indemnización en favor de la perjudicada en cuantía de mil euros. Subsanar la omisión padecida en el fallo....en el sentido de incluir en el mismo: ´El acusado deberá indemnizar a Catalina en la suma de seiscientos euros, cantidad que devengara el interés legal correspondiente´".

Tercero

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución

Cuarto

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusadora particular Catalina .

Quinto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia; y consideramos también acreditado que los hechos se produjeron a hora no determinada de la mañana del día 17 de abril de 2004 en la casa nº NUM000 de la CALLE000 , donde convivían entonces el acusado Luis Pedro y la acusadora particular Catalina .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Si bien consideramos que los hechos ocurrieron como se narran en la sentencia apelada, hemos adicionado su relato fáctico del modo dicho para hacer constar circunstancias de tiempo y de lugar de los hechos, que se infieren de las manifestaciones de las partes.

Segundo

Según la defensa del acusado, éste ha sido condenado con vulneración del principio de presunción de inocencia. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo 24.2 de la Constitución no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta, entre otros, el principio in dubio pro reo. Pues bien en nuestro caso en el juicio oral se practicaron pruebas de aquella naturaleza consistentes en la declaración de Catalina y en el testimonio de su madre María Rosario , ello aparte de los informes médicos de los folios 1, 9 y 26 de la causa. Carece, pues, de fundamento ese motivo del recurso.

Tercero

La apelación se viene a fundamentar también en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero no contiene datos ni razonamientos que demuestren ese supuesto error; y la opinión de la defensa no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR, de manera impecable. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque la Sra. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la...

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