SAP Barcelona 76/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:1516
Número de Recurso16/2007
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 16/07-APPEN

P.A. : 370/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Terrassa

S E N T E N C I A nº 76/07

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 16/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 370/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de violencia doméstica habitual; siendo parte apelante Juan Ignacio, representado por la Procuradora doña Mª Luisa Valero Hernández y defendido por el Abogado don Victor Benito Peláez; y parte apelada Leticia, representada por el Procurador don Jordi Cladera Sánchez y defendida por la Abogada doña Silvia Gómez Sánchez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 17 de noviembre de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito ya definido de malos tratos habituales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21, en relación del art. 20, del Código Penal, a 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a llevar o portar armas durante el plazo de 3 años; con la prohibición de acercarse o comunicarse con Maite en cualquier forma, tiempo y lugar durante 3 años y al pago de la mitad de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito ya definido de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21, en relación del art. 20, del Código Penal, a 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durant el tiempo de la condena, privación del derecho a llevar o portar armas durante el plazo de 2 años; con la prohibición de acercarse o comunicarse con Maite en cualquier forma, tiempo y lugar durante 2 años y al pago de la mitad de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se le impone a Juan Ignacio como medida de seguridad, el internamiento en centro psiquiátrico durante un plazo máximo de 2 años y 4 meses (1 año y 8 meses por el primer deito y 8 meses por el segundo delito), no pudiendo abonar dicho centro sin autorización del Juez sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 del Código Penal. Oficiases a la Dirección General de Medidas Penales Alternativas y de Justicia Juvenil a los efectos de que determinen el centro psiquiátrico de internamiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera de los delitos por los que fue acusado.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

QUINTO

No se admiten en su integridad los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:

Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, reside desde fecha no determinada en el piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Rubí, del que es propietario junto con su madre Maite, la cual reside en el piso NUM002 del mismo edificio, del que a su vez es propietaria.

Maite se quedó viuda en septiembre de 2001 y desde entonces fue atendida por su hijo Juan Ignacio, subsistiendo ambos económicamente por la pensión de viudedad que cobraba Maite que era administrada por el hijo, quien se encargaba normalmente de comprar y cocinar para los dos, limpiar las casas y en ocasiones (debido a la enfermedad depresiva de Maite ) de asear a su madre.

El día 2 de enero de 2003 Maite denunció a su hijo por agresión, incoando el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí las Diligencias Previas 5/03, en las que con fecha 22 de abril de 2003 se dictó auto de sobreseimiento provisional.

En fecha no determinada del mes de diciembre de 2005 Juan Ignacio y Maite mantuvieron una discusión en una de las viviendas referidas (no concretada), en el curso de la cual Juan Ignacio dio a su madre dos golpes en la cabeza con los nudillos de la mano, sin causarle lesión.

El día 12 de enero de 2006 se produjo otra discusión entre el hijo y la madre en una de las viviendas, en el curso de la cual, Juan Ignacio dio cuatro golpes con los nudillos de la mano a Maite en la cabeza y la empujó al sofá; como consecuencia de ese hecho Maite sufrió dolor a la palpación de las cubiertas craneales, compatible con una primera asistencia y seis días no impeditivos para la curación o estabilización.

Al margen de los episodios descritos, no ha quedado acreditado que Juan Ignacio hubiera tenido a su madre inmersa en un ambiente de temor y de maltrato sistemático, así como tampoco que le impidiera relacionarse con sus amistades, ni que le restringiera la comida, ni que le dejara de comprar ropa y calzado, ni que le profiriera insultos.

Maite padece esquizofrenia paranoide y no sigue tratamiento médico alguno, teniendo por ello una merma importante de sus capacidades intelectivas y volitivas cuando se produjeron las discusiones con su madre; no habiendo quedado probado que durante los episodios descritos sufriera una descompensación aguda de la enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, falta de existencia de habitualidad del art. 173 del C.P., infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", e implícitamente infracción de ley, invocando la existencia de la eximente completa del art. 20,1 del C.P.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso, sin perjuicio de lo que se dirá mas adelante, no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la propia declaración del acusado (que reconoció haber golpeado a su madre en alguna ocasión) y en la testifical de Maite, que pudieron valorarse para formar una convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizaremos a continuación.

Por su parte el principio "in dubio pro reo" va dirigido a los Tribunales, debiéndose aplicar cuando se ha practicado prueba, pero insuficiente para llegar a una convicción condenatoria, generándose dudas en el Juzgador que necesariamente deben operar a favor del reo; de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que el Juzgador de instancia albergara duda alguna para llegar a la conclusión que plasmó en los hechos probados, por lo que debemos concluir que no se infringió el referido principio, sin perjuicio de lo que se dirá en la presente sentencia.

Los referidos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen...

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