STS, 23 de Octubre de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6302
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Júlia Corujo, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE OVIEDO contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3424/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijon, en autos núm. 301/06, seguidos a instancias de D. Jesús Manuel, contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jesús Manuel, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-09-2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijon dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, presta servicios como contratado laboral para la Universidad de Oviedo, haciéndolo desde el 1 de marzo de 1982 en el laboratorio del departamento de Ciencias de los Materiales en la ETSI de Minas de Gijón, con la categoría de técnico especialista operario de laboratorio integrado en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación. 2º.- El actor, que no posee titulación media ni superior, desde junio de 1994 viene realizando, además de las propias de su categoría, funciones propias de un Maestro de Taller como son la preparación y colaboración de clases de prácticas, colaboración en el desarrollo de proyectos de investigación, colaboración con los alumnos que realizan proyectos de fin de carrera en materia de realización de ensayos y control y manejo de equipos y apoyo y desarrollo en la realización de distintos proyectos de investigación. 3º.- La RPT correspondiente al Departamento de Ciencia de los Materiales al que pertenece el actor reconoce como categorías profesionales dentro del Grupo II la de maestro de Taller y Diplomado, a las que se les exige titulación media, y dentro del Grupo III, que no precisa titulación media ni superior, la de Maestro de Taller y Técnico Especialista de laboratorio. Por su parte el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de octubre de 1990, reconoce los siguientes grupos retributivos y categorías: Grupo I.- Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión de título Universitario de Segundo Ciclo, u oficialmente equivalente, exigido para el acceso al puesto de trabajo, realiza con plena responsabilidad las funciones para las que está facultado por su título profesional; Grupo II.- Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión del título Universitario de Primer Ciclo, u oficialmente equivalente, exigido para el acceso al puesto de trabajo, realiza con plena responsabilidad las funciones para las que está facultado por su título profesional; Grupo III Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, o teniendo una formación práctica equivalente para el desempeño del puesto de trabajo, domina con plena responsabilidad un conjunto de técnicas relacionadas con las funciones a desarrollar y que, por su complejidad, requieren una capacitación profesional demostrada; Grupo IV. Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión del título de Formación Profesional de Primer grado, o tendiendo una formación práctica equivalente para el desempeño del puesto de trabajo, dominan su oficio respectivo y realizan las tareas que les sean propias; Grupo V.- Estará constituido por aquel personal que, sin la capacidad profesional y experiencia propias de los integrantes del Grupo IV, colaboran en los trabajos generales propios de su oficio y, en su caso, bajo su dirección; y Grupo VI.- Estará constituido por aquel personal que desarrolla funciones u oficios no cualificados carentes de responsabilidad técnica. 4º.- Se ha formulado la correspondiente reclamación administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a la Universidad de Oviedo"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 9-11-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada en los autos sobre cantidad seguidos a su instancia frente a la Universidad de Oviedo, revocamos dicha sentencia, y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenamos a la Universidad de Oviedo a abonar al actor la suma de 2.365,05 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en el año 2005 por la realización de trabajos de categoría superior."

TERCERO

Por la representación de la Universidad de Oviedo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-01-08. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-05-08 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-10-08 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Oviedo, contra la sentencia dictada en 9-11-2007 por la Sala de lo Social de Asturias, que había estimado en parte la demanda del actor contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales devengadas en el año 2005 por la realización de trabajos de superior categoría, es la de si, para tener derecho a lo reclamado en la demanda es ó no necesario tener el reclamante la titulación exigida en el Convenio Colectivo aplicable, del personal laboral de las Universidades del ámbito de competencia de la Administración del Estado de 5-10-1990.

SEGUNDO

A efectos de concurrencia o no del requisito de contradicción exigido en el articulo 217 LPL, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso, se impone hacer un análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste dictada por esta Sala en 17-05-1997 (R-1975/95 ), determinando si entre una y otra existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual los fallos son distintos.

A).- En la recurrida, el actor que prestaba servicios con contrato laboral para la Universidad de Oviedo haciéndolo desde el 1-03- 1982, en el laboratorio del departamento de Ciencias de los Materiales en la ETSI de Minas de Gijon, con la categoría de técnico especialista operario de laboratorio integrado en el Grupo III del anexo I del Convenio de aplicación, venía realizando además de las funciones propias de su categoría, desde junio de 1994 las de maestro de taller (preparación y colaboración en las clases de proyectos de investigación, colaboración con los alumnos que realizan proyectos fin de curso etc...); en su demanda reclamó las diferencias de retribución en función de las tareas efectivamente realizadas, integradas en el Grupo II, a las que se les exige titulación media ó superior, y no en el III, que no precisan titulación media ni superior, del Anexo I del Convenio Colectivo. Debe indicarse que en la relación de puestos de trabajo del Departamento de Materiales se reconoce como categorías profesionales dentro del Grupo II, la de maestro de taller y Diplomado a los que se les exige titulación media, y dentro del Grupo III, que no necesitan titulación media ni superior, la de maestro de taller y técnico especialista superior. La sentencia de instancia desestimó la demanda porque aunque reconoce que el actor ha realizado funciones propias de maestro de taller no se le puede retribuir conforme al Grupo II por no reunir la titulación exigida a sus integrantes. La sentencia fue revocada en suplicación estimando en parte la demanda, al entender la Sala que la circunstancia de que el demandante carezca de la titulación necesaria para desarrollar las funciones del Grupo II no hacía inviable la pretensión deducida en la demanda, partiendo para ello del inalterado relato histórico del que resulta que el actor siempre realizó funciones de Maestro de Taller de laboratorio prevista tanto en el Grupo II, como en el III, categorías reconocidas en la R.P.T. del departamento de Ciencias de los Materiales, al que pertenece el actor, sin que se haya probado que haya realizado funciones de otra categoría superior para lo que el Convenio Colectivo exigía la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto ó Ingeniero Técnico pues siempre las desarrolladas por el actor han sido de Maestro de Taller, razón por la cual su pretensión debía ser acogida pues ello constituye una realidad que no precisa otros requisitos para generar el derecho a las diferencias retributivas reclamadas por la realización de funciones de categoría superior con independencia ó al margen de quien haya sido dentro de la Universidad de Oviedo al que haya impuesto ó consentido la realización de tales cometidos por el actor. En cuanto al incremento del 10% por mora de la cuantía total de 2365,05 euros reclamada para el año 2005, así como la condena de futuro que también se pedía en la demanda para años sucesivos, que fueron rechazadas se trata de dos peticiones que no se discuten en el presente recurso. Contra esta sentencia se preparó por la Universidad de Oviedo recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraría la de esta Sala de 17-05-1997 (R-1795/95 ).

B).- La sentencia de contraste también se refiere a técnicos de laboratorio de la Universidad de Oviedo, que estando encuadrados, uno de ellos en el Grupo III y otro en el Grupo II del mismo Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades de ámbito de competencia estatal de 5-10-1990 realizaron funciones de categoría superior, correspondientes al Grupo I reclamando las diferencias retributivas, concluyendo, la Sala al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Universidad de Oviedo contra la sentencia de suplicación, que precisando el Grupo I del Anexo del convenio, que el mismo esta constituido por aquel profesional, que estando en posesión del titulo universitario de segundo ciclo ú oficialmente equivalente, exigido para el acceso al puesto de trabajo, realiza con plena responsabilidad las funciones para las que esta facultado por un titulo profesional, los actores, al no constar como probado que estén en posesión del referido titulo, no podían desempeñar tales funciones ni tener derecho a las diferencias retributivas reclamadas.

TERCERO

No existe de acuerdo con lo antes expuesto contradicción entre una y otra sentencia. En la recurrida, de acuerdo con el RPT del Departamento de Ciencias Materiales al que pertenece el actor, tanto en el Grupo II, como en el III esta reconocida la categoría de Maestro de Taller, siendo esta función la única desempeñada por el actor al reclamar las diferencias salariales por realizar funciones del Grupo II del Convenio Colectivo, en vez de las de Maestro de Taller del Grupo III en el que estaba encuadrado; en ningún caso, como resalta la sentencia recurrida desempeñó otras funciones, para las que se exigiera titulación superior, en cambio en la de contraste, esto no sucede, pues allí el actor, tal y como también resulta de los hechos probados, carecía de la titulación necesaria exigida para el desempeño de funciones del Grupo I del Convenio Colectivo.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso que en este tramite implica su desestimación. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3424/06; en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijon, en autos núm. 301/06, a instancia de D. Jesús Manuel, contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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