Tasa por el transporte de maderas procedentes de talas en montes. Problemas. Comentario a la SRSJ de Asturias, de 27 de noviembre de 2000

AutorMercedes Ruiz Garijo
CargoProfesora Titular Interina de Derecho Financiero y TributarioUniversidad Complutense
  1. INTRODUCCIÓN

    La STSJ de Asturias, de 27 de noviembre de 2000 que comentamos (de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Luis

    Gallero Otero), incide sobre una de las materias del mayor interés para las Haciendas Locales y, especialmente, para determinados municipios: el establecimiento de una tasa sobre el transporte de maderas procedentes de talas en montes.

    El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la Ordenanza reguladora de dicha tasa aprobada por el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias). En este punto, como es sabido, las Ordenanzas y los acuerdos de los Plenos son actos definitivos, que agotan la vía administrativa (art. 52.2, a de la Ley 7/1985), por lo que contra ellos sólo puede acudirse directamente al recurso contencioso1.

    Dicha impugnación se basa en diversas alegaciones realizadas por la parte recurrente que, como se observará, suscitan el mayor interés. A ellas nos referiremos en los apartados que siguen.

  2. HECHO IMPONIBLE DE LA TASA

    1. EL TRANSPORTE DE MADERA: ¿APROVECHAMIENTO ESPECIAL, USO PRIVATIVO O USO GENERAL...?

    En primer lugar, la parte recurrente alega la vulneración del principio de legalidad tributaria (reserva de ley tributaria). Se estima que el aprovechamiento especial de caminos municipales para el transporte de madera no se encuentra entre los supuestos contemplados en el art. 20.3 de la LRHL.

    Frente a ello, el Tribunal, en una línea lógica y coherente, recuerda que la enumeración contenida en el citado precepto debe considerarse numerus apertus2. Es decir, cabe otro tipo de aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas. Así lo establece la LRHL, en la que se contiene una cláusula residual omnicomprensiva: “las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial, del dominio público local” (art. 20.3)3.

    El principal problema, no obstante, está en determinar cuándo nos encontramos con un aprovechamiento especial o con una utilización privativa. De este modo, la parte recurrente considera que el transporte de madera con vehículo de motor por las vías públicas municipales no puede constituir el hecho imponible de la tasa porque no se dan las circunstancias previstas en la ley. Es decir, este hecho no consiste en un uso privativo ni un aprovechamiento especial del dominio público, aunque la Ordenanza lo califique como tal (el hecho imponible está constituido por «el aprovechamiento especial para las sacas de madera que necesiten utilizar los caminos municipales para el arrastre o transporte de maderas dentro del término municipal»).

    Frente a dicha alegación el Tribunal considera que sí se da el presupuesto de hecho de las tasas: “hay un aprovechamiento especial del dominio público lo que se pone de manifiesto al utilizarlos para el transporte de madera, en segundo lugar ese

    aprovechamiento supone una restricción en el uso del dominio público que puede verse manifestado en una utilización especial y no normal de esos caminos; en tercer lugar, existe un elemento de conexión o la razón de imputar el coste al sujeto pasivo reside en el hecho de que éste tiene un interés especial, en cuarto lugar, que ese interés se manifiesta en un beneficio que puede ser cuantificable, en quinto lugar, hay que tener en cuenta que en toda tasa la obligación del pago se conecta directamente con la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y ello es así porque a diferencia del uso común general de los bienes de dominio público que es libre...”. Por último, tanto el uso común especial como el uso privativo, sea normal o anormal, están sometidos a la previa autorización mediante licencia o concesión de conformidad con el artículo 78 RBEL, autorización que, en el caso presente está prevista en la Ordenanza recurrida” (F. Jco. 4º).

    Lo anterior, a nuestro juicio, pone de relieve la confusión del Tribunal en relación con diversos aspectos. En primer lugar, el Tribunal entiende que el otorgamiento de una autorización administrativa es requisito para la exigencia de una tasa. Frente a ello, no hay que olvidar que el hecho imponible de este tributo es independiente de la existencia de una autorización administrativa. Así, el art. 26.1.a) de la LRHL dispone que la tasa podrá devengarse "cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial"4. Dicha consideración impide situaciones de privilegio de aquellos sujetos que actúan sin autorización (a los cuales sólo se les impondría sanción).

    La segunda confusión es considerar el transporte de madera como un uso del dominio público. De este modo, a partir de lo dispuesto en los arts. 75 y ss. del RBEL y por lo que a nosotros nos interesa, deben diferenciarse distintas categorías de uso de dominio público:

    1. el uso común general, es decir, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás. Dicho uso se ejerce libremente.

    2. el uso común especial normal (aprovechamiento especial). Se trata de un uso que no impide el uso general y que es realizado conforme al destino del bien. No obstante, y de ahí su especialidad, en él concurren circunstancias de peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. Dicho uso se sujeta a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación, apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

    3. el uso privativo y el uso anormal. En el primero se limita o se excluye la utilización del dominio público por los demás interesados. En el segundo, el uso no se realiza conforme al destino del bien. Es decir, se trata de dos usos de mayor incidencia, por lo que se requiere una concesión administrativa. En el caso del transporte de la madera resultante de la tala, en nuestra opinión, no constituye un supuesto de utilización especial ni privativa del dominio público sino un uso común general y normal. Es decir, un uso que corresponde a todos los vecinos del municipio y que, además, es acorde con la propia naturaleza del dominio público (caminos municipales)5. En definitiva, no puede hablarse de un aprovechamiento especial, tal y como hace el Tribunal, por diversos motivos. Primero, porque que el transporte de madera no impide el disfrute del camino municipal por el resto de sujetos. Es decir, no existe una restricción en el uso del dominio público (en cuyo caso, a pesar de lo afirmado por el Tribunal, nos encontraríamos con un uso privativo).

    Segundo, aunque exista un interés especial del sujeto pasivo en la utilización del dominio público (común, por otro lado, al resto de vecinos del municipio), dicho interés o beneficio no puede ser cuantificable. Este hecho, tal y como veremos, se pone de relieve en la peculiar...

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