Resolución nº 00/3510/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de julio de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 8 de febrero de 2007, sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas como complemento para mínimos de pensión en favor de padres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., dictó el siguiente acuerdo:

"Como consecuencia de revisión del concepto económico Complemento para Mínimos por superar el nivel de ingresos por rentas de trabajo o capital que señalan las leyes de presupuestos anualmente, se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados de la/s siguiente/s pensión/es:

TÍTULO DE PENSIÓNFECHA DE ARRANQUECUANTÍA INICIAL

Familiar Militar1 de Diciembre de 2002 160,25 Euros.

Complemento para Mínimos 232,43 Euros.

De la/s que es titular D./D.ª ..., Número de Identificación Fiscal, ..., con domicilio en ...

Y vistos los preceptos legales de general aplicación y en concreto, Art. 22 del Decreto 1120/66 de 21 de abril, el Art. 80 del Decreto 2427/66 de 13 de agosto, los Arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, Leyes de Presupuestos años 2007 y anteriores, la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1989, la Resolución de 20 de Octubre de 1994 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas, se procede a efectuar la siguiente liquidación de haberes:

(...)

A REINTEGRAR: 13.297,79 Euros. I.R.P.F. (0%): 0,00 Euros. CUANTÍA A REINTEGRAR: 13.297,79 Euros

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 13.297,79 Euros; quedando señalada/s la nueva pensión/s de Clases Pasivas como, a continuación se indica:

TÍTULO DE PENSIÓNCUANTÍA MENSUAL

Familiar Militar 184,51 Euros

Complemento para Mínimos0,00 Euros.

Por todo lo expuesto, ESTA DIRECCIÓN GENERAL HA RESUELTO lo siguiente: 1°.- Efectuar, con arreglo a las nuevas circunstancias que motivan la presente RESOLUCIÓN, el/los nuevo/s señalamientos de la/s pensión/es de Clases Pasivas de la/s que Vd. es titular en la/s cuantía/s mensual/es que resulta/n de la liquidación arriba señalada, que han sido incluidos en nómina en el mes de Febrero de 2007.

  1. - Proceder a la reclamación del reintegro de 13.297,79 Euros- que asimismo, resulta de la liquidación mencionada".

    Por oficio de 20 de marzo de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas comunicó a la interesada lo siguiente: "En relación con el expediente de referencia le comunico que el nuevo señalamiento de su pensión de Familiar Militar se incluirá en su nómina en el mes de Marzo de 2007 y no en la de Febrero como le comunicamos en la liquidación que se adjunta, por lo que el periodo solicitado es de 1 de Diciembre de 2002 a 28 de Febrero de 2007 y el reintegro asciende a 13.606,50 Euros que podrá reintegrar en la forma indicada en la mencionada liquidación. En el caso de que no reintegre la totalidad de la deuda mediante el modelo 069 que se adjunta en el plazo indicado, este Centro Directivo descontará en la nómina de la pensión que percibe como Familiar Militar, la cantidad de 13.606,50 Euros. Comenzando en el mes de Abril de 2007 y finalizando en el de Marzo de 2012, por un importe mensual de 25,83 Euros, debiendo reintegrar, en el plazo de un mes, en un único ingreso la diferencia, 12.056,70 Euros, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio. Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso este Centro Directivo remitirá a la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA el expediente, a fin de que proceda a su cobro".

    SEGUNDO: Contra los anteriores acuerdos la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito certificado en Correos el 30 de abril de 2007, en el que solicitaba: " tener por rectificada los años que se adeudan, solicitando de esa Administración el complemento por mínimo que se le ha pagado a mi cliente cada año, desde el 13 de diciembre del 2002, hasta el 31 de diciembre del 2005, al no venir a cuento solicitar el año 2006, cuando todavía no está cerrado el mismo a efectos fiscales y donde al cambiar a Estimación Directa, los Ingresos y Gastos se ajustarán a lo real, no a lo que Hacienda propone". Funda su petición en las siguientes alegaciones: "Primero.- Me reclaman ustedes la cantidad de 13.252,56 €, que esta parte considera que se produce la prescripción con fecha 13 de diciembre de 2002. Por tanto corresponde reclamarme el año 2003, 2004, 2005 y 18 días del año 2002, correspondientes al mes de diciembre. Por tanto dichas cantidades serían las siguientes:

    A.- Año 2002: 72,58 €.

    B.-Año 2003: 2388,40 €. Siempre y cuando el complemento en esa fecha fuese el actual.

    C.- Año 2004: 2389,52 €. Siempre y cuando el complemento fuese igual al de este año.

    D.-Año 2005: 3758,16 €. Ídem a los anteriores.

    Mes de diciembre del 2002: 17 días: 130,92 €. Y no debe corresponder la paga extra entera, que aunque la pagan en diciembre se corresponde a 6 meses. Por tanto a diciembre le corresponderían 34 € y son 17 días no 31 como ustedes han incluido. Por tanto de la extra serían: 19,27 € y por el mes de diciembre serían 53,34. Siendo el total adeudado de 8.608,66 €.

    Segundo.- A la vista de lo anterior y en tanto ustedes consideran también el 2006, cuando todavía no ha cerrado el ejercicio fiscal y en nada tienen que ver mis gastos con los años anteriores, es por lo que en el año 2006 si tengo derecho a complemento por mínimo, toda vez que me ha cambiado de régimen fiscal al pasar a estimación directa, al ser totalmente falsos los datos sobre Ingresos y Gastos que figuraban en los módulos. El año 2006 no se puede incluir, toda vez que al estar en régimen de estimación directa, ingresos menos gastos, va a resultar de la declaración de la renta la verdad real, que no tiene nada que ver con la verdad ficticia que suponían los módulos, siendo mi declaración de la renta totalmente negativa y muy inferior al mínimo oficial. Tercero.- A la vista de lo anterior solicito revisión en cuanto a los complementos que se me han pagado en los años 2003, 2004, 2005, y el mes de diciembre del 2002, los 17 días, y será eso lo que yo les tenga que reintegrar. Cuarto.- Dicha cantidad pueden ustedes empezar a compensarla con las cantidades que me corresponden al pasar a estimación directa, y que es el complemento por mínimo total, teniendo en cuenta que son 14 pagas, en menos de tres años estará la misma liquidada".

    TERCERO: Por resolución de 19 de julio de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas revocó parcialmente el acuerdo impugnado en cuanto a las cantidades prescritas, ordenando el reintegro por la recurrente a favor del Tesoro Público de los 13.197,26 € percibidos indebidamente en el período de 1 de enero de 2003 a 28 de febrero de 2007, fundando el acuerdo en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A.- Antecedentes de hecho: "I.- D.ª ... es titular de una pensión familiar militar de Clases Pasivas, causada por su hijo D. ..., percibiendo además el complemento económico de su pensión, al ser inferior la cuantía de la pensión reconocida al importe mínimo establecido anualmente para las pensiones públicas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como por los Reales Decretos sobre revalorización y complementos de haberes de Clases Pasivas. Posteriormente, esta Dirección General comprobó mediante las declaraciones sobre el I.R.P.F. de la interesada, que ha percibido rentas en los ejercicios económicos de 2002 a 2005, que en cómputo anual sobrepasa el importe de la pensión mínima garantizada por las normas citadas. II- Como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Gestión de Reintegros, actuando por delegación de esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, al tener conocimiento de que se estaban produciendo pagos de haberes pasivos indebidos a favor de D.ª ..., inicia de oficio el procedimiento de reintegro, mediante resolución de 27 de noviembre de 2006, comunicada a la interesada el 13 de diciembre de 2006, según acuse de recibo, en la que, además, se acuerda poner de manifiesto el expediente, y se le confiere un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar documentos y pruebas en justificación de las mismas, concluyendo posteriormente mediante resolución definitiva el 8 de febrero de 2007, practicando la liquidación de haberes correspondiente y declarando la procedencia de exigencia de reintegro al Tesoro Público de cantidades indebidamente percibidas durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2007, modificado posteriormente al 28 de febrero de 2007, mediante resolución de 12 de febrero de 2007, y que asciende a un total de 13.606,50 €, por cuanto en dicho periodo D.ª ... percibió unos ingresos que superaban el importe mínimo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en los Reales Decretos sobre revalorización y complementos de haberes de Clases Pasivas. III.- Disconforme con la anterior resolución, la interesada interpone recurso de reposición alegando que las cantidades reclamadas anteriores al 13 de diciembre de 2002 están prescritas; y que reúne los requisitos exigidos legalmente para ser perceptor del complemento para el año 2006, por lo que procedería descontar del montante reclamado, las cantidades que corresponden a dicho ejercicio. IV.- Constan en el expediente de la interesada las declaraciones de I.R.P.F. correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2005 donde figuran consignadas en concepto de rendimiento neto de actividades económicas las cantidades de 8.118.,63 €; 8.065,08 €; 8.067,40 €; y 8.134,58 €, respectivamente. B.- Fundamentos de derecho: TERCERO.- La materia sobre revalorización y complementos económicos para mínimos, se encuentra regulada en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en los Reales Decretos sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para cada ejercicio económico, estableciendo, entre otras circunstancias, que tendrán derecho a percibir los complementos económicos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, los pensionistas titulares de una pensión a favor de familiares que obtengan unos ingresos máximos anuales de 5.538,38 + 5.397: n € para el 2002, siendo "n" el número de beneficiarios de la pensión (R. D. 53/2002, de 18 de enero); de 5.754,37 +5.607,56: n € para el año 2003 (R. D. 28/2003, de 10 de enero); de 5.915,49 + 5.764,64: n €, para el año 2004 (R. D. 48/2004), de 19 de enero); de 6.052,90: n €, para el año 2005 (Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005); de 6.330,69 + 6.537,72: n € para el año 2006 (R. D. 1610/2005, de 30 de diciembre).

    Aplicando la norma al presente supuesto, no cabe duda que la recurrente ha venido percibiendo desde al menos diciembre de 2002 importes en concepto de complemento económico superiores a los que legalmente le correspondía, por cuanto ha tenido ingresos en los ejercicios 2002-2005 ajenos a la propia pensión que lo minoran o suprimen, por lo que se han producido pagos indebidos, que se contraen a las cantidades detalladas en la liquidación impugnada. CUARTO.- Así mismo señalan las disposiciones citadas, que los actos de fijación inicial de las pensiones o de revalorización de las mismas tendrán carácter provisional y pueden ser regularizados definitivamente sin tener que acudir a los procedimientos de revisión de oficio previstos en Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y por otro lado, el artículo 15.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece textualmente que "La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general". La Disposición adicional segunda del citado Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2006, y en el mismo sentido los anteriores Reales Decretos que regulan la misma materia, establece textualmente lo siguiente: "1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2005 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2006, a las cuantías establecidas en el artículo 8 de este real decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos. 2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero del año 2006. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada...". No obstante lo anterior, si la recurrente acreditara documentalmente que durante el ejercicio de 2006, no ha percibido ingresos de cualquier naturaleza que superen el límite legal para ser beneficiaria del complemento económico, procedería, en su caso, practicar nueva liquidación que determinara el importe a percibir. QUINTO.- Respecto al instituto de la prescripción alegada por la recurrente, el art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece que "... prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse"; indicando a continuación en su apartado 2 que "La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio". Por su parte, el art. 68.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá "por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria"; ,por lo que, no constando con anterioridad a la comunicación del trámite de audiencia el 13 de diciembre de 2006 en el expediente instruido por el Servicio de Gestión de Reintegros, ninguna otra actuación administrativa notificada a la interesada, en relación a la regularización de sus haberes pasivos y liquidación de reintegro, procede afirmar que las cantidades percibidas con anterioridad al 1 de enero de 2003 han prescrito, debiendo deducirse en la liquidación impugnada los importes referidos al mes de diciembre y paga extra de 2002, resultando un importe a reintegrar de 13.197,26 €. SEXTO.- El artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que: "1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca". En el mismo sentido el artículo 7 del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de Clases Pasivas, al establecer que "cuando como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación o el derecho al cobro de la misma, resulten cantidades indebidamente percibidas por quienes no reuniesen los requisitos y condiciones para ello, y el beneficiario de las mismas fuera perceptor de alguna prestación de Clases Pasivas, el órgano competente, efectuará los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones, salvo que el propio deudor optase por reintegrar, en un solo pago, lo percibido indebidamente ... ", y señalando en su artículo 3, el órgano competente, para declarar la procedencia del reintegro por cantidades indebidamente percibidas en concepto de Clases Pasivas, siendo la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando el titular de la prestación viniera percibiendo sus haberes por la Unidad de Clases Pasivas de ... SÉPTIMO.- Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos (artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citado), y la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, excepto a los casos en que una disposición establezca lo contrario o se acredite la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para la recurrente o que fa impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho; circunstancias que aquí no concurren".

    CUARTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 1 de agosto de 2007 según aviso de recibo de Correos, la interesada interpone la presente reclamación por escrito certificado en Correos el 6 de agosto de 2007, en el que solicita rectificar los años que se adeudan, toda vez que incluyeron el año 2006, cuando ese año no superaba los ingresos por trabajo y capital y asimismo el año 2007, al estar los rendimientos por debajo de los del año 2006. Funda su petición en las siguientes alegaciones: " PRIMERO:- Me reclaman ustedes la cantidad de 13.252,57 Euros. Que esta parte considera que se produce la prescripción con fecha 13 de Diciembre del 2002: Por tanto corresponde reclamarme. El año 2003, 2004, 2005 y 18 días del año 2002, correspondientes al mes de Diciembre. Por tanto dichas cantidades serían las siguientes:

    A.- Año 2002: 409,24

    B:- Año 2003: 2.388,40 €. Siempre y cuando el complemento en esa fecha fuese el actual.

    C.- Año 2004: 2.389,52 € . Siempre y cuando el complemento fuese igual al de este año.

    D.- Año 2005.- 3.758,16 €.- Ídem a los anteriores.

    TOTAL DEUDA: 8.945,32 €

    Siendo el total adeudado, de 8.945,32 €. Al haber incluido el año 2006, cuando en el año 2006 a mí me correspondía esa cantidad como se adjunta por la declaración de la Renta del año 2006 que les adjunto, y según la cual tengo derecho a esa paga de Clases Pasivas.

    El año 2006 no procede devolución alguna por Ingresos indebidos al ser mi Base Imponible en la Declaración de la Renta de 6.802, 09 €. Como se adjunta por la declaración de la Renta correspondiente al año 2006.

    SEGUNDO:- A la vista de lo anterior SOLICITO SE ME PAGUE NUEVAMENTE MI PENSIÓN FAMILIAR MILITAR COMPLETA. Al haber cambiado las circunstancias motivaron dicha disminución: Siendo que ahoralas circunstancias son idénticas a cuando me la concedieron".

    QUINTO: Con fecha 4 de octubre de 2007 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dirigió escrito a la interesada que decía: "En relación con el expediente de referencia, cuya resolución reclamando un reintegro de 13.606,50 € se adjunta, le comunico que de acuerdo con la resolución del recurso potestativo de reposición de fecha 19 de julio de 2007 revocando parcialmente la liquidación mencionada, este Centro Directivo procede a reclamar las cantidades indebidamente percibidas por complementos para mínimos en el período de 1 de enero de 2003 a 28 de febrero de 2007, por cuantía de 13.197,26 €. Habiéndose reintegrado la cantidad de 129,15 € en nómina queda un reintegro pendiente de 13.068,11 €, se va a proceder a descontar mensualmente comenzando en el mes de octubre de 2007 y finalizando en el mes de abril de 2012 (55 meses) por un importe mensual de 18,40 €, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Asimismo le recordamos que se ha remitido el expediente a la Delegación de Economía y Hacienda para proceder al cobro de la cuantía restante que asciende a 12.056,70 € como ya le comunicamos en la liquidación mencionada".

    SEXTO: Por escrito fechado el 18 de octubre de 2007, certificado en Correos el 19 de noviembre de 2007, la interesada solicita de nuevo la rectificación de los años que se le adeudan toda vez que se incluyó el año 2006, cuando ese año no superaba los ingresos de trabajo y capital, y asimismo solicita que el año 2007 no se le exija pues sus rendimientos están por debajo de los de 2006. Funda su petición en las siguientes alegaciones: "Primero.- Me reclaman ustedes la cantidad de 13.252,57 € que esta parte considera que se produce la prescripción con fecha 13 de diciembre de 2002. Por tanto corresponde reclamarme el año 2003, 2004, 2005 y 18 días del año 2002, correspondientes al mes de diciembre. Por tanto dichas cantidades serían las siguientes:

    A.- Año 2002:400 9,24. Estimado en la resolución ahora recurrida.

    B.-Año 2003: 2388,40 €. Siempre y cuando el complemento de esa fecha fuese el actual.

    C.-Año 2004: 2389,52 €. Siempre y cuando el complemento fuese igual al de este año.

    D.-año 2005:3000 758,16 €. Ídem a los anteriores.

    Total deuda: 8.945,32 €.

    No nos estiman el año 2006, que se corresponde a la cantidad de 4043,76 €.

    Año 2007: enero: 308,71.

    De ser el total adeudado de 8.945,32 € al haber incluido el año 2006 y enero del 2007 pasa a 13.297,79 €.

    SÉPTIMO: Consta en el expediente fotocopia de la Declaración de 2006 del IRPF de la interesada, en la que aparece que la renta del período impositivo (parte general y parte especial) durante 2006 fue de 6.802,09 € (casilla 476).

    OCTAVO: Constan en el expediente los siguientes documentos: A.- Impreso de Solicitud de Complementos económicos, presentado el 3 de abril de 1996 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que D.ª ..., DNI ..., declara:

    "(Caso de falseamiento intencionado de cualquiera de los datos que a continuación se especifican podrán deducirse en contra del declarante responsabilidades penales o administrativas).

    (El declarante se compromete a comunicar las variaciones que en los datos suministrados pudieran producirse y que afectasen al complemento económico solicitado).

  2. ) Que además de las pensiones de Clases Pasivas que percibe por esa Caja Pagadora de Hacienda, al día de la fecha, percibe las pensiones públicas siguientes

    Tipo de pensión

    NINGUNA

  3. ) Que durante el año anterior al de la fecha, percibió ingresos por los conceptos que también se indican (4)

    (...)

    Otras Rentas:NINGUNA

  4. ) Que ........ convive con su cónyuge D/D.ª ... y que el/la mismo/a percibe (SI/NO)..NO.. rentas superiores al salario mínimo interprofesional vigente.

    Y por todo lo expuesto SOLICITA el otorgamiento del complemento económico correspondiente a la pensión percibida.

    ..., a 1 de abril de 1996".

    B.- Resolución de ... de 1996 de la Caja Pagadora de ..., fiscalizada de conformidad el 25 de junio de 1996, por la que se concede a la interesada el complemento económico mensual de 31.123 pts. con la liquidación siguiente a abonar:

    (...)

    TOTAL: 176.364

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la interesada discrepa de la cantidad a reintegrar al Tesoro por cantidades indebidamente percibidas, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, puede conocer todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente hayan sido, o no, planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

    SEGUNDO: En el momento presente la pretensión de la interesada se puede sintetizar así:

    A.- Admite las siguientes deudas:

    1. año 2002: 409,24 € - estimado en la resolución recurrida.

    2. año 2003: 2388,40 €

    3. Año 2004: 2389,52 €

    4. año 2005: 3758,16 €

      B.- Discrepa de las siguientes deudas:

    5. año 2006: Alega que en este año sus rentas por capital y trabajo (6.802,09 €) son inferiores a los límites exigidos, por lo que debería cobrar los complementos de su pensión Familiar. Solicita cobrar: 4043,76 €.

    6. año 2007: Alega estar en idéntica situación que en 2006, por ello debería cobrar desde enero de 2007: 308,71 € mensuales.

    7. la interesada pretende: que de la deuda que admite (8.945,32 €) se le descuenten las cantidades que se le adeudan: todo el año 2006, los meses del año 2007 que correspondan (al momento presente: todos). Por ello al momento de presentar el escrito de 18 de octubre de 2007 la situación sería:

    8. deuda que la interesada debe reintegrar: 8.945,32 €.

    9. cantidad que hay que pagar a la interesada: 3704,52 € (cantidad debida hasta el mes de noviembre de 2007).

    10. total a reintegrar al Tesoro: 5.240,80 €.

      TERCERO: La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2/1995, de 13 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones para 1995 y otras normas en materia de Clases Pasivas establece: adaptación de oficio de los complementos para mínimos. 1.-Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1994 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1995, a las cuantías establecidas en el artículo 5 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos. 2.-Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de la indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el 1 de enero de 1995. Igualmente si de dicha comprobación se derivará la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada. No obstante y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir". Por su parte el artículo siete del Real Decreto 2/1995, dice: "Procedimiento en materia de complementos económicos. 1.-Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas delegaciones provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General. 2.-El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto. 3.-A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al banco de datos de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho complemento. Si la solicitud de los complementos económicos se formula, por primera vez, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 1995 o fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior. 4.-Sí, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzca en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico. A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación. 5.-El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de las mismas. 6.-Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere el presente artículo". No hay norma similar para la adaptación de oficio de los complementos para mínimos para el ejercicio de 1996. Pero si las hay en los sucesivos Reales Decretos que han dictado normas sobre revalorización y complementos de pensiones para los ejercicios de 1997 y sucesivos. Así el Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2006, Disposición Adicional Segunda, dice: adaptación de oficio de los complementos para mínimos. 1.-Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2005 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2006, a las cuantías establecidas en el artículo 8 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos. 2.-Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto de éste, como máximo, el primero de enero del año 2006. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. 4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resulta ser la evidencia de que el perceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir". Por su parte el artículo 9 del Real Decreto 1610/2005 reitera lo dicho en el artículo 7 del Real Decreto 2/1995. Así dice el número 4: "si una vez reconocidos los complementos económicos se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico. A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y podrá suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación".

      CUARTO: Consta en el expediente como hecho probado, según la resolución de 19 de julio de 2007 del Centro Gestor, antecedente de hecho II, conforme se expone en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución que: "II- Como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Gestión de Reintegros, actuando por delegación de esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, al tener conocimiento de que se estaban produciendo pagos de haberes pasivos indebidos a favor de D.ª ..., inicia de oficio el procedimiento de reintegro, mediante resolución de 27 de noviembre de 2006, comunicada a la interesada el 13 de diciembre de 2006, según acuse de recibo, en la que, además, se acuerda poner de manifiesto el expediente, y se le confiere un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar documentos y pruebas en justificación de las mismas, concluyendo posteriormente mediante -resolución definitiva el 8 de febrero de 2007, practicando la liquidación de haberes correspondiente y declarando la procedencia de exigencia de reintegro al Tesoro Público de cantidades indebidamente percibidas durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2007, modificado posteriormente al 28 de febrero de 2007, mediante resolución de 12 de febrero de 2007, y que asciende a un total de 13.606,50 €, por cuanto en dicho periodo D.ª ... percibió unos ingresos que superaban el importe mínimo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en los Reales Decretos sobre revalorización y complementos de haberes de Clases Pasivas". Conforme se indica en el antecedente de hecho OCTAVO la interesada presentó solicitud de complementos económicos en la que declaraba no percibir Pensiones Públicas ni renta alguna, por lo que la Caja Pagadora de ... le reconoció complemento económico de pensión, desde 1 de febrero de 1996. Conforme se ha indicado, el artículo 7 del Real Decreto 2/1995, reiterado por el artículo 9 del Real Decreto 1610/2005, dicen: "4.-Sí, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzca en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico. A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación. 5.-El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen al reintegro de las mismas". Por ello, al constatarse la inexactitud de los datos facilitados por la interesada, puesto que se ha demostrado la percepción de rentas de capital o de trabajo, la misma Caja Pagadora está autorizada para exigir hasta un máximo de cinco años (reducidos a cuatro) que permite la legislación vigente y que hizo por acuerdo de 8 de febrero de 2007, completado por otros posteriores y confirmado en recurso de reposición por resolución de 19 de julio de 2007.

      QUINTO: Admitida la devolución de ingresos indebidos hecha por la interesada, se plantea determinar si tiene derecho, o no, a los complementos para mínimos durante los ejercicios de 2006 y 2007: A.- Según el Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2006, artículo ocho, complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas durante el año 2006: "De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 43 y en el apartado cuatro de la Disposición Adicional séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

    11. podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante el ejercicio de 2006 ingresos de trabajo o capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.330,69 € al año;

    12. En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro.

      No obstante, en el supuesto que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión. El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del siguiente artículo 11.

    13. el complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de éstas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figuran a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén éstas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el valor percibido en el año 2005, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2006. También se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del 2%, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

      A B

      PensiónIngresos anuales máximos

      Mínima mensualEuros

      Euros

      Pensión de jubilación o retiro cuando 565,74 14.251,05

      existe cónyuge a cargo del titular

      Pensión de jubilación o retiro cuando no466,98 12.868,41

      Exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo

      Pensión de viudedad466,98 12.868,41

      Pensión o pensiones a favor de otros 466,98: n 6.330,69 + 6537,72: n

      familiares, siendo "n" el número de

      beneficiarios de la pensión o pensiones

      En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 141,18 € mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano minusválido menor de 18 años con una minusvalía en grado igual o superior al 65%, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 200,00 € mensuales siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado. En las pensiones de viudedad los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/74, de 27 de junio, y de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior. A idénticos efectos se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente. 3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. 5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada norma". B.- La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1610/2005, de 30 de diciembre, dice: "Adaptación de oficio de los complementos para mínimos. 1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que sehubieran aplicado complementos económicos durante el año 2005 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2006, a las cuantías establecidas en el artículo 8 de este real decreto, presumiéndose que. sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos. 2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero del año 2006. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir". C.- En el mismo sentido que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1610/2005, se pronuncia la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007. Por su parte el artículo 8. 1. a) del mismo Real Decreto fija en 6.495,29 € los ingresos de capital o trabajo que impiden los complementos de pensión.

      SEXTO: Por lo expuesto, resulta que para el año 2006, conforme exige el Real Decreto 1610/2005, artículo 8, sólo podían complementarse aquellas pensiones de Clases Pasivas, siempre que su titular no percibiese durante el ejercicio de 2006 ingresos de trabajo o de capital o que percibiéndolos, no excedieran de 6.330,69 € al año y, como en el presente caso, según el antecedente de hecho séptimo, a la vista de la declaración del IRPF de la interesada correspondiente a 2006, la renta del período impositivo fue de 6.802,09 € resulta que por lo mismo no tiene derecho a complemento económico de pensión durante el año 2006 y, al haberlo percibido, procede que sea declarada percepción indebida exigiéndose su devolución al Tesoro Público, como ha hecho la resolución que se impugna.

      SÉPTIMO: En el mismo sentido que lo señalado en el fundamento de derecho precedente hay que pronunciarse respecto de la posible percepción de complementos para mínimos en el año 2007, pues conforme al artículo 8 .1.a) del Real Decreto 1628/2006, sólo se complementará aquellas pensiones de Clases Pasivas siempre que su titular no perciba durante el ejercicio de 2007 ingresos de trabajo o de capital o que percibiéndolos no excedan de 6.495,29 € al año, y conforme a lo establecido en su artículo 8, apartado d), las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el valor percibido en el año 2006, y según la declaración del IRPF percibió durante el ejercicio de 2006 6.802,09 €, cantidad que excede de la establecida para poder señalar el complemento para mínimos.

      OCTAVO: Por lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada por hallarse conforme a derecho.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de julio de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 8 de febrero de 2007, sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas como complemento para mínimos de pensión en favor de padres, que se confirman.

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