STSJ Navarra , 7 de Octubre de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1330
Número de Recurso478/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 934/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº0000478/2005, seguido por los trámites del Art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , promovido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 4 de octubre de 2005, por la que se prohibe la concentración a celebrar en Pamplona el próximo día 8 de los corrientes a las 12:30 horas en la Avda. Carlos III, sobre denuncia de los casos de corrupción que se están investigando en el Parlamento de Navarra frente a la Diputación Foral de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por la Letrada Dª. ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA; como demandado LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente; y, I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A las 10,25 horas del día de ayer 6 de Octubre de 2.005, Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA en nombre de D. Carlos Antonio , presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por providencia de la misma fecha se acordó dar al recurso el trámite de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, convocando al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para la celebración de vista a las 10,30 horas del día siguiente.

TERCERO

Se celebró ese acto con asistencia de todos los convocados.

La representación del recurrente solicitó la estimación del recurso; en primer lugar, por haberse dictado fuera de plazo la resolución recurrida.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.

De las pruebas propuesta por la parte actora se practicó la documental y fue inadmitida por innecesaria la testifical.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que prohíbe la celebración de la manifestación comunicada por el recurrente se ha dictado cuando ya había transcurrido el plazo de 72 horas señalado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1.983 .

Pero el incumplimiento de ese plazo no comporta indefectiblemente la nulidad de la resolución prohibitiva.

Tendrá ese efecto si la infracción trasciende al ejercicio de los derechos constitucionales de reunión (Artículo 21 de la Constitución Española) y de defensa (Artículo 24 de la Constitución Española).

Veamos de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1.995 de 8 de Mayo y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.998 , glosada en sentencias anteriores de esta Sala (17 de Junio de 2.002; recurso 704 /2.002 ; Ponente Iltmo Sr. PUEYO CALLEJA) si se ha producido en el presente caso la vulneración de aquellos Derechos Fundamentales o si no se trata más que de una irregularidad procedimental no invalidante.

SEGUNDO

Alega la Administración del Estado para justificar su extemporánea resolución que: "...

en el presente caso, solamente se ha tenido conocimiento de los hechos relatados, y de la auténtica autoría de la convocatoria de la concentración, una vez que se recoge en los medios de comunicación y se llega a indagar que el presentado por los medios como Jon es inequívocadamente el comunicante D. Carlos Antonio . Además, no se produce ninguna indefensión, dado que existe plazo suficiente para un posible recurso jurisdiccional" .

A esa alegación, sin duda veraz, hay que oponer lo siguiente:

  1. El órgano competente para velar por el Orden Publico tutelado por la Ley no debió esperar a que la prensa escrita u otro medio de difusión descubriese la identidad, filiación o militancia política del convocante de la manifestación.; no cualquier ciudadano, sino un ciudadano con relevancia en distintos ámbitos de actuación, empezando por el...

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