SAP Castellón 55/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2007:412
Número de Recurso590/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 590 de 2006

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz

Juicio Verbal número 395 de 2006

SENTENCIA NÚM. 55 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de septiembre de dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 395 de 2006.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Don Lázaro y Doña Claudia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª María Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Esmerats Plá, y como apelado, Don Juan Pedro, representado/a por el/a Procurador/a D/.ª Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Laura Jovaní Mesa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, contra D. Lázaro y Dª Claudia, DECLARO la existencia de una servidumbre de luces, consistente en una ventana con una superficie de 1,10 metros de largo por 0,60 metros de ancho, constituida a favor del predio propiedad del demandante y a costa de los demandados, CONDENANDO a estos últimos a los siguientes pronunciamientos:

-A estar y pasar por la anterior declaración, y a eliminar el cerramiento de la ventana objeto de servidumbre retrotrayendo a su costa la construcción realizada sobre la misma, para permitir el uso efectivo del derecho de servidumbre que debe soportar su predio.

-Al pago de las costas procesales.- Notifíquese...- Llévese...- Por...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Lázaro y Doña Claudia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda por no haber quedado acreditada la existencia de servidumbre ni de luces ni de vistas entre las fincas de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de San Rafael del Río, y subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la existencia de una servidumbre de luces entre las fincas de la CALLE000 nº NUM000 (predio sirviente) y nº NUM001 (predio dominante), consistente en un hueco o ventana de dimensiones 85 cm. Por 48 cm., protegida con barrotes y tela metálica, y se condene a los apelantes a eliminar el cerramiento del citado hueco de manera que permita la entrada de luz, contenido único de la servidumbre.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas al apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de diciembre de 2006 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 4 de enero de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de enero de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los particulares de la Sentencia apelada referidos a ola existencia de una servidumbre de luces y vistas, ACEPTÁNDOSE los restantes en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Don Juan Pedro contra Don Lázaro y Doña Claudia y declaró la existencia de una servidumbre de luces y vistas desde la finca del actor, sita en CALLE000, núm. NUM001, de San Rafael del Río, sobre la de los demandados, ubicada en el número NUM000 de la misma calle. Cierto es que el fallo hace mención exclusivamente a una servidumbre de luces, pero también que de la lectura de la sentencia apelada resulta con claridad que el juzgador aprecia la existencia de luces y vistas, pues entiende que ésta es la clase de servidumbre respecto de la que realmente se ejercita la acción (pese a que en el suplico de la demanda solamente se hiciera referencia a luces), pues así se dice en el primer párrafo del Tercero de los fundamentos de derecho, y aprecia su existencia ("nos encontramos ante un claro caso de servidumbre de luces y vistas", dice el cuarto párrafo del mismo fundamento jurídico Tercero) y, por último, impone a los demandados las costas de la instancia lo que, de no concurrir en el caso de estimación parcial una temeridad de la que nada se dice, sólo es posible si la demanda se estima en su totalidad, tal como resulta de lo que dispone el art. 394.1 y 2 LEC.

Contra esta resolución interponen recurso de apelación los demandados que, en base a diversos motivos que en su escrito de interposición desarrollan y a los que nos referiremos a continuación, pretenden la desestimación de la demanda o, en su defecto, su parcial acogimiento en el sentido de que se reconozca en esta sede judicial la existencia de una servidumbre exclusivamente de luces (no de luces y vistas) y a través de una ventana de inferiores dimensiones a las declaradas en la sentencia apelada.

Como hemos dicho, nos ocuparemos separadamente de los diversos motivos en que se fundamenta la apelación.

En todo caso, hemos de recordar que el punto de partida o la perspectiva legal desde la que debe enjuiciarse el presente supuesto es el ejercicio de la acción confesoria de servidumbre, que se reclama en base a los dispuesto en el art. 541 del Código Civil que, al regular la llamada "servidumbre por destino del padre de familia" dispone que "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".

SEGUNDO

La primera parte del escrito de interposición del recurso se ocupa se refiere a la naturaleza del hueco abierto y a la falta de inscripción.

  1. Sostienen los recurrentes que la ventana abierta en la pared de la finca del actor es, a lo sumo, un hueco de mera tolerancia de los contemplados en el art 581 CC por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del mismo precepto, nada les impide el levantamiento de una pared en su propio terreno que obstaculice el hueco. Discrepamos de este enfoque pues, sin perjuicio de la regulación legal de tales huecos de mera tolerancia, el objeto del presente pleito es la verificación de si quien fue dueño de la finca en que tienen su origen las de los litigantes estableció el signo aparente de servidumbre (sólo de luces, o de luces y vistas) en que se basa la demanda, lo que excluye la propuesta de los recurrentes en este sentido. Piénsese que tal proposición impediría de raíz la posibilidad del establecimiento de la servidumbre de luces (o de luces y vistas) por signo aparente en pared propia regulada en el citado art. 541 CC, pues siempre se opondría con éxito que el hueco a que dicha servidumbre se refiriera era de mera tolerancia.

  2. Se alega también que se ha vulnerado la condición de terceros hipotecarios que los demandados ostentan y por ello protegidos por los artículos 606 CC y 13 y 32 de la Ley Hipotecaria, por lo que no puede hacerse valer en su contra una carga real no inscrita en el Registro.

Efectivamente, no consta inscrita en el Registro de la Propiedad una servidumbre de la clase a que se refiere la reclamación planteada. Pero es suficiente para el rechazo de esta alegación recordar que es opinión doctrinal y jurisprudencial que al bastar la existencia de...

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